Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1498/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES FUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 3/2017 (RELACIONADO CON EL D.T. 4/2017)))
Número de expediente1498/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1498/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO Y recurrente: **********V



MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos, dictó un laudo en el juicio laboral **********con los siguientes puntos resolutivos:


Primero: La parte actora **********, acreditó parcialmente los presupuestos de su acción, en tanto que el demandado Ayuntamiento Constitucional de Texcoco, Estado de México, justificó parcialmente sus excepciones y defensas.


Segundo: Se condena al demandado Ayuntamiento Constitucional de Texcoco, Estado de México a reinstalar al actor **********, así como de pagarle las prestaciones correspondientes en términos de lo expuesto en los considerandos VI y VII de esta resolución.


Tercero: Se absuelve al demandado Ayuntamiento Constitucional de Texcoco, Estado de México, de pagar al actor **********, las prestaciones reclamadas en términos de lo expuesto en el considerando VIII de esta resolución.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación (y su aclaración) **********, por medio de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyo P., mediante auto de tres de enero de dos mil diecisiete, admitió la demanda a trámite y la registró bajo el número de expediente **********.

Seguido el juicio, en sesión de tres de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


En consecuencia, al infringir en perjuicio del accionante hoy quejoso, los derechos fundamentales garantizados en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado; y reponga el procedimiento a partir del proveído de veinticinco de noviembre de dos mil once, a fin de que determine que ********** carece de personalidad para contestar la demanda en representación del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, por no exhibir al momento de presentar el ocurso de contestación, la cédula profesional que lo faculta para ejercer la profesión de licenciado en derecho, y ni siquiera referir que estuviera previamente registrada, lo que significa procesalmente no haber dado contestación a la demanda instaurada por **********; hecho que sea, provea lo que en derecho corresponda y continúe con la substanciación del juicio laboral.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Bajo ese contexto, este Órgano Colegiado reitera que es ilegal que la Sala Auxiliar del Tribunal Estatal del conocimiento, en el acuerdo que pronunció el veinticinco de noviembre de dos mil once, tuviera por acreditada la personalidad de **********cuando contestó la demanda instaurada contra la citada alcaldía, pues si bien presentó copia certificada del poder notarial que le otorgó el Síndico Propietario del referido Ayuntamiento, que lo autorizaba fungir como apoderado legal de esta dependencia, así como de la constancia de mayoría y de la credencial para votar del mismo; lo cierto es que, además de esos documentos, en ese momento procesal, debió exhibir la cédula profesional que lo facultara para ejercer la profesión de licenciado en derecho, como adicionalmente lo exige la fracción VI, del artículo 196 de la ley burocrática local aplicable, o en su caso, mencionar que la cédula para ejercer tal profesión, se encontraba registrada en los libros de la responsable, a fin de que esa autoridad verificara tal circunstancia; máxime que ello se hizo de su conocimiento por acuerdo de catorce de abril de dos mil once, en el cual se admitió la demanda inicial y se ordenó el emplazamiento respectivo.


Apoya lo anterior, por analogía, la tesis aislada I..T.23 L (10a.), del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 1377, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, del tenor siguiente:


PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. QUIENES COMPARECEN POR LAS PARTES DEBEN ACREDITAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO CON LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA PROFESIONAL O CARTA DE PASANTE EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).’ (Se transcribe).


La infracción procesal que se considera actualizada, afectó las defensas de la parte quejosa y trascendió al resultado del fallo, pues se insiste, la autoridad responsable ilegalmente tuvo al Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, dando contestación a la demanda instaurada en su contra, sin que su apoderado legal cumpliera con el multicitado requisito de profesionalidad establecido en la ley burocrática local, con lo que no acreditó su personalidad en sentido lato; y ante ello, la litis en el laudo se fijó en perjuicio del actor ahora quejoso, debido a que la responsable determinó que él acreditó parcialmente los presupuestos de su acción, en tanto que la alcaldía demandada justificó de manera parcial sus defensas y excepciones; en consecuencia, por un lado, en el resolutivo tercero la absolvió de las prestaciones reclamadas por el trabajador de manera subsidiaria; y, por otro, si bien emitió la condena respecto a diversas prestaciones del libelo inicial; también lo es que, lo hizo por el último año anterior a la fecha del despido alegado, al declarar procedente la excepción de prescripción que dijo opuso la parte demandada al contestar la demanda; tales como aguinaldo, doce despensas, prima vacacional, prima por permanencia en el servicio, arcón navideño, ayuda para útiles escolares, equipo de lluvia y día de reyes, tiempo extraordinario, diferencia salarial, estímulos y recompensas, vacaciones y días de descanso obligatorio, lo que perjudica al operario porque esas condenas atienden sólo a dicha temporalidad, y no al periodo reclamado en el libelo inicial.”


TERCERO. Actos dictados en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete la Sala Auxiliar responsable dejó insubsistente el laudo reclamado de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis; repuso el procedimiento, a partir del acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil once y continuó con la tramitación del juicio, señalando fecha y hora para la audiencia de ley (diez horas con treinta minutos del siete de abril de dos mil diecisiete).


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de once de julio de dos mil diecisiete, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 1498/2017 y lo admitió a trámite.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos:

  • 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las Salas para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia de las Salas para conocer de los recursos de inconformidad; y


  • Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos.


SEGUNDO. Oportunidad.


  1. La resolución impugnada se notificó al quejoso el miércoles doce de julio de dos mil diecisiete.

  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves trece de julio de dos mil diecisiete, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El...

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