Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1039/2012)

Sentido del fallo30/05/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA INTERPUESTA POR EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Número de expediente1039/2012
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 433/2011))
Fecha30 Mayo 2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1039/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1039/2012.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: R.J.G.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce.



VO.BO.

MINISTRO:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos del amparo directo en revisión 1039/2012, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el ocho de marzo de dos mil doce, en el amparo directo 433/2011; y,


I. ANTECEDENTES

COTEJÓ:

De acuerdo con las constancias de autos, es posible obtener los siguientes elementos del asunto en que se actúa:


1.- El dos de octubre de dos mil nueve la parte actora presentó demanda de nulidad en contra del oficio de treinta de junio de dicho año, emitido por el Administrador Local Jurídico de Veracruz, del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual resolvió el recurso de revocación RR550/09 y confirmó la resolución por la que determinó un crédito en cantidad total de **********, por concepto de impuestos, actualización, recargos y multas.


2.- La demanda se turnó a la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil diez reconoció la validez de la resolución impugnada.


II. TRÁMITE DEL AMPARO DIRECTO


1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil once, ********** interpuso demanda de amparo directo, reclamando de la mencionada Sala Regional la resolución de cuatro de octubre de dos mil diez, dictada al resolver el juicio de nulidad 25485/09-17-02-6, señalando como preceptos constitucionales infringidos los artículos 1, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Resolución del juicio de amparo directo. Por razón de turno, correspondió conocer del amparo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; por acuerdo de presidencia de fecha trece de junio de dos mil once se admitió a trámite, quedando registrada con el número D.A. 433/2011. Desahogados los trámites correspondientes, en sesión de ocho de marzo de dos mil doce, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


3. Interposición del recurso de revisión. El quejoso, mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil doce, interpuso recurso de revisión. Por auto de once de abril siguiente, la Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Trámite de los recursos de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de diecisiete de abril de dos mil doce, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1039/2012, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. En el mismo proveído se ordenó turnar el expediente al M.G.I.O.M. y que se notificara a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero perjudicadas y al Procurador General de la República.


Mediante oficio 13276 de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia y ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y éste en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, presentó recurso de revisión adhesiva.


5. Radicación en la Sala. Previos trámites, el asunto se radicó en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veinticuatro de abril de dos mil doce.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos y 13, de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN


El recurso de revisión principal, planteado por el quejoso, fue interpuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le fue notificada por lista del martes veinte de marzo de dos mil doce, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintidós del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días hábiles corrió del viernes veintitrés de marzo al martes diez de abril de dos mil doce, sin contar los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo, primero, siete y ocho de abril, por ser sábados y domingos inhábiles, así como los días cuatro, cinco y seis de abril, por disposición oficial. En tales condiciones, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el nueve de abril de dos mil doce, es claro que se interpuso oportunamente.


En relación con la revisión adhesiva de la autoridad tercero perjudicada, se tiene por presentada en términos del artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, según auto de ocho de mayo del año en curso, del P. de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, no obstante que no obra en autos la constancia de notificación respectiva.


V. PROCEDENCIA


El presente amparo directo en revisión reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; establecidos también en el Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

a. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.


Lo anterior es así, en virtud de que la cuestión de constitucionalidad -relativa a los artículos y 13, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente- se propuso desde la demanda de amparo, de ella se hizo cargo el Tribunal Colegiado del conocimiento, si bien determinando que no había planteamiento de constitucionalidad; y en los agravios se ataca dicha consideración y se insiste en la inconstitucionalidad propuesta vía conceptos de violación. En lo que atañe al segundo requisito, se toma en cuenta, como antes se refirió, que para estimar si un amparo directo en revisión es procedente, se debe constatar que el asunto plantee un problema de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales. En el caso, se cubren los requisitos indicados, pues sobre el tema a debate, aun cuando hay precedentes, no existe jurisprudencia específica.

VI. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.


De los antecedentes narrados anteriormente, conviene destacar los siguientes:


  1. Demanda de Amparo Directo.


En el concepto de violación primero de la demanda de amparo, relativo al tema de constitucionalidad, el quejoso adujo esencialmente lo siguiente:


Lo resuelto por la Sala responsable viola en mi perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de defensa, en virtud de que dichas consideraciones se apoyan en los artículos y 13 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, los cuales son inconstitucionales pues permiten que los particulares sean objeto de una visita, sin que la autoridad proceda a informar sobre la posibilidad de corregir su situación fiscal, pues basta que se entregue un ejemplar de la carta de derechos del contribuyente, para cumplir con dicha obligación establecida en el Código Fiscal Federal, y aun...

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