Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2006-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha18 Agosto 2006
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.R. 394/2003),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 518/2005))
Número de expediente111/2006-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2004-SS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2006-SS



contradicción de tesis 111/2006-Ss.

entre las sustentadas por EL Segundo tribunal colegiadO EN MATERIA administrativa del tercer CIRCUITO Y EL entonces cuarto TRIBUNAL COLEGIADO DEL vigésimo primer CIRCUITO, ahora segundo en materias penal y administrativa del mismo circuito.




PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE anguiano.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR poisot.



Visto Bueno:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil seis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil seis, en la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 518/2005, y la establecida por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, ahora Segundo en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito, en la tesis aislada número XXI.4°.10 A. En el escrito referido se lee:


Por medio del presente escrito le remito copia de la resolución pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión principal 518/2005, de la que se advierte un criterio contradictorio con el diverso que se contiene en la tesis aislada número XXI.4°.10-A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 1617 del Tomo XIX del mes de marzo de dos mil cuatro, Materia Administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SANCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTAS POR LOS TITULARES DE TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS DE DISTRITO A SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A ESTOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN NI DEL JUICIO DE NULIDAD…’ (transcribe); ya que la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, es opuesta a lo que sostiene la tesis invocada; lo que se hace de su conocimiento a efecto de que, si lo considera pertinente, haga suyo el planteamiento antes citado a fin de que el Máximo Órgano Jurisdiccional decida el criterio que debe prevalecer a fin de dar certeza jurídica a los justiciables.”


SEGUNDO.- Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis; denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentados por el Tribunal Colegiado Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Administrativa del mismo Circuito; y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados mencionados remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas en sus respectivos expedientes.


Mediante diverso auto de cuatro de julio de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas solicitadas; declaró competente a la Sala para conocer de la posible contradicción de tesis; y ordenó dar vista al Procurador General de la República. Así mismo, por auto de once de julio del año citado, turnó el expediente al M.S.S.A.A..


El Agente del Ministerio Público de la Federación solicitó que se declare inexistente la contradicción de tesis denunciada.





C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al fallar amparos en revisión en materia administrativa, que es de la especialidad de este Órgano Colegiado.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis la formula la Presidenta de esta Segunda Sala, quien cuenta con legitimación para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.

TERCERO.- Las consideraciones que sustentan la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar la revisión principal 518/2005, el veinticinco de mayo de dos mil seis, por mayoría de dos votos contra uno, en lo que al caso interesan, son las siguientes:


SEXTO.- Los agravios son ineficaces.--- En efecto, en su primer agravio la autoridad responsable esencialmente aduce que el juzgador soslayó considerar que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso numeral 192, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que dejó de observar la jurisprudencia número P./J. 25/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, página 5, que dice resulta aplicable en el presente asunto, y que es del tenor siguiente: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN…’ (transcribe).--- Lo anterior es así, según dice, toda vez que las resoluciones dictadas en los procedimientos de responsabilidad administrativa instaurados en contra del personal adscrito a los Juzgados de Distrito por el titular del mismo, como es el caso, son definitivas e inatacables, ya que dicho titular actúa en ejercicio de una facultad delegada por el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que las citadas resoluciones tienen las mismas características y naturaleza que las que pronunciaría este último, lo que dice se corrobora con el acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de rubro y texto siguiente:--- ‘DIS/003.- CONSULTA QUE FORMULA SOBRE EL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD DE SECRETARIOS, ACTUARIOS Y DEMÁS PERSONAL ADSCRITO A LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES DE CIRCUITO…’ (transcribe).--- El reseñado agravio es infundado, habida cuenta que la causal de improcedencia que refiere la autoridad responsable no se actualiza en este asunto, pues no es verdad que el titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, actuara mediante facultades delegadas por el Consejo de la Judicatura Federal al haber instaurado el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la quejosa, como se verá a continuación.--- Cierto, de las constancias que conforman los autos del juicio de amparo que nos ocupa y, en particular del expediente relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la quejosa, se aprecia que el mencionado procedimiento se prosiguió de oficio por el titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, dictándose por este mismo titular la resolución sancionadora correspondiente en contra de la quejosa, **********, por lo que no hay tales facultades delegadas como refiere equívocamente el agraviado, por parte del Consejo de la Judicatura Federal.--- Aunado a lo anterior, del texto del acuerdo número DIS/2003, trascrito en párrafos precedentes, en que pretende sustentar la representación a la que hace alusión el recurrente, se desprende que sólo establece que a los titulares de los Juzgados de Distrito y a Tribunales de Circuito corresponde conocer de la responsabilidad del personal subalterno adscrito a sus unidades, empero, en ninguna parte del mismo se establece el extremo que refiere el inconforme, esto es, que al conocer de ese tipo de asuntos los titulares respectivos lo harán a través de facultades delegadas, de donde se colige que no se actualiza la causa de improcedencia que invoca el agraviado, así como tampoco se impone la aplicación de la jurisprudencia 25/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cita, ni el criterio que señala, contenido en la ejecutoria relativa al **********, del índice de este mismo Tribunal Colegiado, puesto que, se insiste, el acto reclamado no fue emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, sino por el juez responsable, quien lo hizo por sí y de oficio, además de que debe recordarse que en este asunto se sobreseyó en el juicio de garantías, precisamente respecto del acto reclamado al Consejo de la Judicatura Federal, como quedó precisado en el resultando segundo de esta ejecutoria.--- En este punto cabe dar respuesta al oficio en que la parte recurrente acompaña copias certificadas de una resolución dictada en el expediente de denuncia número **********, por el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, y que se agregó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR