Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1319/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 203/2014))
Número de expediente1319/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1319/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1319/2015.

QUEJOSO: ******.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.



Visto Bueno

sr. mInistro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.


1. En resolución de nueve de julio de dos mil doce, dentro de la causa penal *****, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, dictó sentencia condenatoria al quejoso *****, por la comisión de tres delitos, contra la salud en la modalidad de posesión simple de cannabis sativa l1, portación de arma de fuego sin licencia2 y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.3


2. Inconforme con dicho fallo, el Ministerio Público adscrito al juzgado penal de origen y el sentenciado, a través de su defensor público, interpusieron recurso de apelación que correspondió conocer al Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, el cual fue resuelto en sentencia de ocho de marzo de dos mil trece en los autos del toca de apelación ****, que confirmó la resolución de primera instancia.4


3. En contra de esa sentencia, el quejoso promovió un primer juicio de amparo directo en el que estimó que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes consideraciones:


a) Omisión de la autoridad responsable de hacer una interpretación conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, para advertir que el material probatorio no es apto ni suficiente para tener por demostrados los delitos atribuidos y la responsabilidad penal, pues el parte informativo se desvirtúa con las diversas pruebas de descargo que demuestran que el inculpado fue detenido en el interior de su domicilio y no como lo indican los elementos aprehensores.


b) Alegó violaciones al debido proceso y adecuada defensa, por la puesta a disposición con demora ante la representación social, al transcurrir más de siete horas de manera injustificada en poder de la policía (dado que fue detenido el veintisiete de septiembre de dos mil once a las seis horas y presentado ante la autoridad ministerial hasta las trece horas con treinta minutos del mismo día), así como por no hacerle de su conocimiento inmediato los derechos constitucionales que como indiciado tiene (sino hasta que rindió su declaración ministerial, veintiocho de septiembre del mismo año, a las diecinueve horas), tiempo durante el cual permaneció incomunicado.


c) Finalmente, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por violar el principio de exacta aplicación de la ley penal.


Juicio de amparo que fue registrado bajo el número ***, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil catorce, en el que se limitó a analizar dos cuestiones:


(i) La inconstitucionalidad del artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por ser de estudio preferente, que calificó de infundado; y,


(ii) la legalidad del fallo reclamado en relación a la indebida valoración del material probatorio de descargo para demostrar que el peticionario fue detenido en el interior de su domicilio, en observancia al principio de mayor beneficio, que calificó de fundado en suplencia de la queja deficiente, por no cumplirse con la exigencia constitucional de motivación, para el efecto de que el Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito:


>> Dejara insubsistente la sentencia de segundo grado reclamada; y,


>> Con plenitud de jurisdicción, emitiera otra sentencia en la que resolviera purgando el vicio formal que afecta el fallo aquí reclamado, que incluye la falta de motivación al juicio de valor respecto a los testimonios de descargo aportados y la valoración del dictamen médico de integridad física practicado al quejoso por una perito forense de la Procuraduría General de la República.5


En acatamiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Unitario responsable dejó insubsistente la resolución recurrida y dictó una nueva el diez de abril de dos mil catorce, en la que confirmó la de primer grado y condenó al sentenciado por la comisión de los delitos aludidos6. La sentencia de amparo se tuvo por cumplida el ocho de mayo de dos mil catorce.7


SEGUNDO. Presentación del segundo juicio de amparo directo. Nuevamente inconforme el quejoso, promovió un segundo juicio de amparo directo, en el que se dolió de la violación en su perjuicio de los artículos 1, 14 y 16, a través de su defensor público federal, en contra del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito, como ordenadora y Juez Segundo de Distrito, como ejecutora, ambas con residencia en el Estado de Yucatán y expresó los conceptos de violación respectivos, en los que reiteró de nueva cuenta la violación a su derecho de adecuada defensa por no hacerle de su conocimiento inmediatamente sus derechos constitucionales que como indiciado tiene al momento de su detención.8


TERCERO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo P., mediante proveído de dos de mayo de dos mil catorce, admitió en sus términos la demanda de amparo y la registró con el número *****.


Posteriormente, en sesión de doce de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, resolvió negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.9


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso a través del defensor público federal interpuso recurso de revisión.10


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de diecinueve de marzo de dos mil quince, registró el recurso como amparo directo en revisión 1319/2015, asimismo, requirió al mencionado Tribunal Colegiado y a la autoridad responsable, remitiera los autos del toca de apelación de donde deriva la sentencia recurrida, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y el treinta siguiente, se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.



SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, se notificó personalmente a la parte quejosa a través del defensor público federal, el martes tres de marzo de dos mil quince11, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (miércoles cuatro del mismo mes y año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del jueves cinco al jueves diecinueve de marzo del año citado, excluyéndose los días siete, ocho, catorce, quince y dieciséis del mes y la anualidad aludidos, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el martes tres de marzo de dos mil quince (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo, aun cuando se hiciera valer antes de iniciado el plazo que tenía para hacerlo.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad sustancial, la tesis 1a. CCCXXXV/2014, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR