Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1549/2015)

Sentido del fallo08/07/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 477/2015))
Número de expediente1549/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1549/2015

Amparo directo en revisión 1549/2015

quejosO: **********

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de julio de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1549/2015, promovido en contra del fallo dictado el veintiocho de enero de dos mil quince por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de Ley de Amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete ********** y ********** contrajeron matrimonio. Ambos procrearon a dos hijas de nombres ********** y ********** de apellidos **********, nacidas en dos mil cuatro y dos mil siete, respectivamente1.


  1. Juicio de primera instancia. El veintiséis de octubre de dos mil siete, **********, por su propio derecho y en representación de sus dos menores hijas ********** y **********, ambas de apellidos **********, demandó de ********** el pago de una pensión alimenticia para ella y sus hijas. La demanda fue admitida y registrada en el Juzgado Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado de Morelos, con el número de expediente **********. Al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, ********** reconvino el establecimiento de un régimen de convivencias con sus hijas.


  1. El seis de noviembre de dos mil nueve, ante la oficialía de partes del Juzgado Civil del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Morelos, ********** presentó escrito de demanda en contra de ********** solicitando la disolución del vínculo matrimonial con base en las causales las previstas en el artículo 175, fracciones IV, IX y XIX, del Código Familiar para el Estado de Morelos2, la disolución de la sociedad conyugal y la pérdida de la patria potestad que el padre ejercía sobre las menores, al actualizarse la causal prevista en el artículo 247, fracciones III y IV, del código precisado3. El asunto fue registro con el número **********4.


  1. El veintidós de abril de dos mil trece, la Jueza Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado de Morelos dictó sentencia en los juicios ********** y su acumulado **********, en la que determinó que el actor reconvencionista ********** acreditó el ejercicio de su acción consistente en un régimen de visitas con sus hijas, y que la actora principal ********** acreditó parcialmente sus acciones, por lo que declaró procedente la acción de divorcio necesario con base en la causal prevista en la fracción IX, del artículo 175 del Código Familiar del Estado y ordenó la disolución del matrimonio y la sociedad conyugal, absolvió al demandado de la pérdida de patria potestad, concedió la guarda y custodia de las menores a la madre, y fijó una pensión del veintisiete por ciento del salario y demás prestaciones por parte del padre a favor de las ambas niñas5.


  1. Apelación. Inconformes con la anterior determinación, ********** y ********** interpusieron recursos de apelación. Por cuestión de turno correspondió conocer a la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Morelos, donde se registraron con el número de toca **********, que fue resuelto el veintidós de abril de dos mil catorce en el sentido de modificar los puntos resolutivos relacionados con las convivencias –ordenó tratamiento psicológico para ambas partes y las menores hijas a fin de facilitar el proceso de convivencia–, y aumentó la pensión alimenticia al treinta y cinco por ciento del salario mensual y demás prestaciones del demandado6.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. En contra de la resolución precisada en el párrafo anterior, el veintidós de mayo de dos mil catorce, ********** promovió juicio de amparo directo7, del cual, por cuestión de turno, correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


  1. En su demanda de amparo, el quejoso estima que la sentencia impugnada vulnera en su perjuicio los artículos y de la Constitución, en relación con los diversos 14, 16, 17 y 133 constitucionales, bajo los siguientes argumentos:


  1. En la sentencia reclamada se concluye incorrectamente que el quejoso tenía capacidad de cumplir con las obligaciones alimentarias a favor de sus menores hijas, sin tener en cuenta que la actora en el juicio natural percibe mayores ingresos.


  1. En ese aspecto, alega que la sala responsable no analiza el acervo probatorio, no obstante estar obligada a valorar los medios probatorios de manera individual y en su conjunto; que no se cumplió con el principio de proporcionalidad, pues se debió repartir equitativamente la carga alimentaria de acuerdo a los ingresos obtenidos por ambos progenitores y, en consecuencia, reducir el monto fijado por el juez de primera instancia; que no fueron tomadas en cuenta sus necesidades, ya que vive separado de sus acreedoras alimentarias y eso ocasiona que sus necesidades sean mayores; que se modificó el monto de la pensión sin fundar y motivar adecuadamente esa decisión.


  1. Asimismo, aduce que se vulnera el principio de congruencia en las sentencias, pues tanto la actora como el demandado hicieron valer en apelación agravios relacionados con el porcentaje de la pensión y, sin mayores motivos, se declaró fundado tal argumento para la quejosa e infundado para el demandado, pues la sala estimó correcto el porcentaje de veintisiete por ciento de pensión alimenticia –al declarar infundado el agravio del demandado– y después fijó un monto superior –al declarar fundado el agravio de la actora–.


  1. Por otra parte, el quejoso expresa que le genera agravio que la sala haga suya la opinión de la perito en psicología y le ordene tomar terapia psicológica para poder establecer un régimen de visitas, pues sostiene que ningún daño podría causar a sus hijas y es la madre de las niñas quien en realidad necesita dicho tratamiento.


  1. Finalmente, sostiene que la sala responsable incorrectamente determinó acreditada la causal de divorcio prevista en el artículo 175, fracción IX del Código Familiar del Estado, pues no es cierto que haya incumplido de manera grave con las obligaciones derivadas del matrimonio, ya que desde la fecha en que se demandó la pensión proporcionó alimentos.


  1. El veintiocho de enero de dos mil quince, el tribunal colegiado que conoció del amparo dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso8 y consideró infundados los argumentos que hizo valer. Del análisis de la sentencia de apelación, el colegiado advirtió que lo expuesto en la demanda de amparo constituía una réplica de lo esgrimido en el escrito de agravios en apelación, que la sala responsable sí valoró las pruebas ofrecidas y estudió las constancias de autos, las cuales le sirvieron para desestimar el argumento toral del quejoso mediante el que expresaba que la actora percibía un salario mayor al de él y por tanto se vulneraba el principio de proporcionalidad.


  1. Además, el órgano colegiado señaló que la responsable sí había expresado el fundamento y los motivos por los cuales el monto fijado era proporcional al ingreso obtenido por el demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del código familiar de la entidad. En ese tenor, el colegiado consideró que sí se respetó el principio de proporcionalidad, pues, con independencia de que no se hubiera fijado un porcentaje a cargo de la actora, ello no implicaba que únicamente el demandado hubiese sido condenado al pago de una pensión, sino que esa obligación también se cumplía con la incorporación al hogar, tal como sucedía en el caso, pues para mantener el domicilio en condiciones aptas para ser habitada por las niñas necesariamente se efectúan erogaciones.


  1. De igual manera, contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad responsable sí expresó las necesidades que debía cubrir el deudor alimentario, tales como la comida, vestido, gastos necesarios para la educación primaria; es decir, la responsable sí expresó las razones por las cuales la pensión alimenticia se fijaba en un treinta y cinco por ciento del monto de las prestaciones recibidas por el demandado.


  1. Por otra parte, el colegiado también consideró infundado el...

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