Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3403/2012)

Sentido del fallo04/12/2013 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha04 Diciembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P.116/2012))
Número de expediente3403/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3403/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3403/2012.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indica:


Autoridad Responsable:


Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito.


Acto Reclamado:


a) La sentencia de veintitres de agosto de dos mil doce, dictada en el toca penal **********.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en el artículo 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indicó los antecedentes que estimó pertinentes, y como conceptos de violación en esencia expresó los siguientes:


I. El quejoso señaló que indebidamente le fue desechada una prueba documental que ofreció en el proceso.


II. Por otra parte el quejoso reclamó la resolución de veintitrés de agosto de dos mil once, dictada por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito en el toca **********, relativo a la causa penal **********, en la que se le consideró responsable de los delitos contra la salud en las modalidad de posesión de cocaína con fines de comercio, previsto y sancionado por los artículos 476, en relación con los diversos 234 y 473 de la Ley General de Salud; portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 11 inciso c) y 83 fracción III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y Posesión de Cartuchos para Armas del Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, establecido en el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f), de la Ley Especial de la Materia.


III. Asimismo, el peticionario de amparo alegó que según el parte informativo fue detenido a las tres horas con veinte minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil nueve; y la presentación ante la autoridad investigadora se realizó a las diecinueve horas con quince minutos de ese día; es decir, quince horas con cincuenta minutos después de la detención, y que esto permitió la contaminación de la evidencia objeto de la investigación.


IV. También adujó que se violó su derecho a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, como lo establece el artículo 16 Constitucional, y los diversos 193 y 177 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues esa dilación indebida se dio sin que existieran motivos razonables que hayan impedido a los militares la puesta a disposición inmediata.


Por lo que indicó que pueden darse causas de justificación como la distancia que existe entre el lugar de la detención y la puesta a disposición, pero en la especie, esa situación no se presentó en virtud de que el centro de espectáculos donde ocurrieron los hechos está ubicado en el municipio de **********, en el Estado de **********, de tal suerte que los militares pudieron poner al quejoso a disposición del Ministerio Público de esa localidad, en forma inmediata.


V. El quejoso alegó que se generó un efecto corruptor en el proceso penal, toda vez que viciaron toda la evidencia incriminatoria


VI. El peticionario de garantías alegó que los aprehensores, el Ministerio Público Federal, la autoridad de primera instancia, y la autoridad responsable, procedieron en forma ilegal, porque no cumplieron con lo que previene el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Penales.


VII. Por otra parte, el quejoso señaló que la responsable dejó de valorar que el activo contaba con licencia colectiva pública, por ser reconocido como servidor público de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y que lo acreditó como Suboficial, adscrito a la Coordinación de Seguridad Regional con número de expediente y con vigencia hasta el uno de noviembre de dos mil nueve.


VIII. Finalmente, el peticionario de amparo alegó que la declaración de **********, por si misma no tenía la persistencia de un testimonio convincente y que carecía de prueba plena.


TERCERO. La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el que por acuerdo de su Presidente de tres de mayo de dos mil doce la admitió a trámite, registrándola con el número **********.

Una vez seguido el juicio en todas sus etapas, el cuatro de octubre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado pronunció sentencia cuyo resolutivo fue el siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Cuarto Circuito y otra autoridad, por los actos reclamados que quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.”


Las consideraciones sustentadas en el fallo recurrido en esencia son las siguientes:


El Tribunal Colegiado consideró que los razonamientos que se emplearon para desechar la prueba documental ofrecida por el quejoso resultaron contrarios a derecho, específicamente a lo que establecen los artículos 269 y 270 del Código Federal de Procedimientos Penales, es decir, que la prueba documental se ofreció con la debida anticipación y en términos de la ley, ya que la audiencia de vista tuvo lugar el día treinta de diciembre del dos mil diez, de ahí que si la documental se ofreció el quince de abril de ese año, era oportuno su desahogo, toda vez que la documental ofrecida se encontraba en una oficina pública, y la jueza debió recabar la copia certificada relativa, sin que fuera exigible al oferente que demostrara que la solicitó, ya que los preceptos legales invocados no lo establecen.


Sin embargo, consideró que la violación procesal aunque fundada, devino inoperante, ya que no tendría trascendencia en el resultado del fallo, en razón de que aun cuando existiera esa declaración del artista **********, la documental sólo demostraría que ante distinta autoridad se relataron ciertos acontecimientos, es decir, que esa persona hizo manifestaciones ante distinta autoridad; y en todo caso, el quejoso estuvo en condiciones de ofrecer la testimonial en la causa penal. Además, de admitirse dicha probanza, se facilitaría la transformación de la prueba testimonial en documental, con sólo rendirla ante una autoridad distinta de la que conoce del proceso, lo que traería consigo el que se privara a las partes del derecho de repreguntar a los testigos.


Asimismo, el Órgano Colegiado estimó que el magistrado responsable, tuvo por debidamente acreditada la existencia del narcótico con la fe ministerial, en la que se hizo constar dieciocho bolsitas tipo ziploc en color azul, conteniendo piedras en color beige y veinticinco bolsitas del mismo material en color amarillo, conteniendo polvo blanco; así como treinta bolsitas con vegetal verde y seco todas estas bolsas aseguradas a **********, de ahí que advirtió que la responsable estimó que fue correctamente valorada por la autoridad judicial, al otorgarle plena eficacia probatoria en términos del numeral 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, en ese mismo sentido se tuvo por demostrado con el dictamen químico expedido por **********, perito oficial de la Procuraduría General de la República, quien concluyó que el polvo blanco y en piedra, correspondía a clorhidrato de cocaína, y el vegetal verde a marihuana, considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud; probanza a la que la responsable le concedió eficacia probatoria como indicio de conformidad con el artículo 288 de la legislación adjetiva antes citada, además, advirtió que se consideró que la cocaína asegurada, constituía una cantidad inferior de la que resultó de multiplicar por mil la prevista en la tabla que contiene el artículo 479 en comento.


Por otro lado, el Tribunal Colegiado consideró que el segundo elemento consistente en que alguien tenga dentro de su radio de acción y disponibilidad el estupefaciente, se tuvo por acreditado con el parte de novedades y denuncia de hechos, suscrito por **********, **********, ********** y **********, elementos del Ejército Mexicano.


Por lo que advirtió que el parte informativo fue correctamente valorado en la sentencia reclamada, al conferirle valor probatorio indiciario en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que fue ratificado ante el Ministerio Público Investigador por quienes conocieron directamente los hechos, en sus declaraciones rendidas el diecinueve de septiembre de dos mil nueve, en donde los militares **********, **********, **********, **********, reiteraron la forma en que cada uno participó en la detención del ahora quejoso y coacusados.


El Órgano Colegiado advirtió que en el careo celebrado entre el quejoso y los militares éstos sostuvieron que reconocían a su careado, porque los...

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