Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2011 )

Sentido del fallo 12/09/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 272/2010), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 90/2011)
Número de expediente 414/2011
Emisor PRIMERA SALA
Fecha12 Septiembre 2012



CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2011.

entre las sustentadas por EL Primer TRIBUNAL COLEGIADO EN materia PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO CON EL TRIBUNAL COLEGIADO en materias penal y administrativa del décimo tercer circuito.



ministrA ponente: OLGA SÁNCHEZ CORDERO

DE GARCÍA VILLEGAS.

secretaria: B.J.J. RAMOS.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:

Determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de un auto de vinculación a proceso, dictado conforme a las reglas del nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral, sin agotar previamente el principio de definitividad.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


Que el Juez de A. consideró que contra el auto de vinculación a proceso dictado en los autos de la causa penal o carpeta administrativa **********, el catorce de enero de dos mil once, procedía el recurso de apelación a que se contrae el artículo 410, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el cual dispone que entre otras determinaciones son apelables sin efecto suspensivo, las resoluciones de vinculación a proceso.


Que el revisionista, tenía la obligación de agotar los medios de defensa que tengan el alcance, de revocar, nulificar o modificar el acto reclamado, a fin de dar cumplimiento al principio de definitividad para la procedencia del amparo, el que no es potestativo sino obligatorio, en virtud de que la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es terminante en que se agoten los medios legales establecidos


Que son infundados los argumentos, en el sentido de que el acto reclamado que dio origen a la demanda corresponde a la materia penal y que por esa razón, la interposición de un recurso ordinario o el amparo es potestativo, por lo anterior no estaba obligado a agotar una instancia o recurso, ya que en materia penal existen excepciones al principio de definitividad y por ello, la parte que resienta algún perjuicio tiene la opción de utilizar el medio ordinario de defensa o en su caso acudir directamente al juicio de garantías, en el caso concreto no se afecta de manera directa o indirecta la libertad de la parte quejosa ahora recurrente; máxime que la medida cautelar que se impuso fue de carácter económico.


En la misma forma son infundados los argumentos de la parte quejosa, ya que la invocación de las causales de improcedencia no dependen de que las partes las hagan valer, ya que el Juez de Distrito las debe invocar de oficio, toda vez que ello constituye una cuestión de orden público.


Que el auto de vinculación a proceso es de naturaleza diversa al sistema anterior, en el que el auto de formal prisión sí llevaba implícita la prisión preventiva, circunstancia por la cual el juicio de amparo era procedente sin necesidad de atender al principio de definitividad, toda vez que se afectaba de manera directa la libertad personal del sujeto activo y ello actualizaba el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se trataba de ataques a la libertad.


Que es evidente que el auto de vinculación no constituye en sí la resolución que en su caso pudiera restringir de manera directa o indirecta su garantía de libertad, pues dicho auto y las medidas cautelares (prisión preventiva) son figuras totalmente distintas, pues una vez formulada la imputación el juez a petición del ministerio público, de la víctima o del ofendido podrá imponer una o más únicamente cuando exista la necesidad de cautela del proceso o de protección de las víctimas, además de que la medida cautelar y en específico la prisión preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos indicados (garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado por la comisión de un delito doloso), lo que en la especie no acontece, pues la medida cautelar que impuso el juez de control a petición del Ministerio Público, fue la exhibición de una garantía económica, la que incluso ya fue satisfecha sin embargo, no se ignora que ambas determinaciones pudieran emitirse o dictarse en una misma audiencia, pero se trataría de dos resoluciones distintas..


INTEGRACIÓN:


MAGISTRADOS:

Mauricio Torres Martínez (PRESIDENTE).

Rubén Arturo Sánchez Valencia (PONENTE).

Antonio Legorreta Segundo.




TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


Que de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, una de las tres etapas que conforman el nuevo proceso penal es la etapa preliminar, la cual tiene por objeto determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal en contra de alguna persona mediante la recolección de los elementos que le permitan fundar la acusación y garantizar el derecho de defensa del imputado.


Esta etapa consta de dos fases, la primera es en la que el Ministerio Público obtiene los elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y el dictado del auto de vinculación a proceso; y la segunda, posterior a dicho auto, es en la que dicho órgano investigador aporta los elementos que le permiten sostener la acusación ante el tribunal del juicio oral. Por lo que una vez que éste ha formulado ante el juez de garantía la imputación inicial, en la audiencia de declaración del imputado, o bien en la audiencia de vinculación a proceso, el juez resolverá la vinculación a proceso, así como las medidas de coerción que en su caso llegue a imponer; o bien decretará auto de no vinculación a proceso.


Cuando el Ministerio Público estime necesaria la intervención judicial para la resolución de medidas de coerción, está obligado a vincular formalmente al imputado a proceso, excepto cuando el juez, decida imponer alguna medida de coerción sin necesidad de vincularlo a proceso.


Que de lo anterior se obtiene que el auto de vinculación a proceso somete al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar; esto es, a la investigación que puede concluir con el dictado de una sentencia que lo prive de su libertad personal, además de que constituye un requisito necesario para la emisión de una medida de coerción personal que limite la libertad personal del imputado, pues el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica que su libertad absoluta se vea afectada en la medida que lo somete a un proceso cuya prosecución requiere de su presencia, por lo que lo obliga a comparecer en los plazos o fechas indicadas por el juez que conozca del asunto.


Que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal, sino que tal afectación puede darse por verse sujeto a un proceso penal; de ahí que la resolución que lo vincula a proceso, aun cuando de forma directa no lo priva de su libertad personal, si puede considerarse como un acto que la limita de manera indirecta, en tanto constituye una condición que lo somete a proceso penal y a la imposición de alguna medida de coerción.


Que el auto de vinculación a proceso se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, reformado a partir del dieciocho de junio de dos mil ocho; por lo que aun cuando no prive de la libertad al quejoso, respecto de éste se surte la excepción al principio de definitividad que se exige para la procedencia del juicio de amparo y por ello no es necesario agotar el recurso ordinario previsto en la ley, previamente a su interposición; además de que el artículo 107, fracción XII, hace depender dicha procedencia, únicamente de que se aleguen violaciones a los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales.



INTEGRACIÓN:


MAGISTRADOS:

Marcos García José (PRESIDENTE)

Javier Leonel Santiago Martínez (PONENTE).

Alejandro Sergio González Bernabé

.



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CRITERIO QUE SE PROPONE:


AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL AFECTAR TEMPORALMENTE LA LIBERTAD DEL INCULPADO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica una afectación a su libertad, al menos parcialmente, en la medida en que su prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, pues se le obliga a...

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