Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1/2013)

Sentido del fallo25/11/2014 ÚNICO. Es infundado el presente recurso de inconformidad a que este toca 1/2013, se refiere.
Número de expediente1/2013
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: C.C. 88/2008)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO 1/2013-I)
Fecha25 Noviembre 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPLENO

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1/2013.


recurso de INCONFORMIDAD previsto en la fraccIón IV del artículo 201 de la ley de amparo 1/2013.

INCONFORME: **********.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: O.J.F.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil catorce.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Cuernavaca, Morelos, **********, por propio derecho, denunció incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad contenida en la controversia constitucional 88/2008.


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) Gobernador del Estado de Morelos.

b) S. de Gobierno del Estado de Morelos.

c) Subdirector de Periódico Oficial del Estado de Morelos.

d) **********, funcionario de la Secretaría de Gobierno.

e) Magistrada Presidenta del Consejo de la Judicatura Estatal del Poder Judicial del Estado de Morelos.

f) Magistrados C.s de la Judicatura Estatal del Poder Judicial del Estado de Morelos.

g) Director General de Administración del Poder Judicial del Estado de Morelos.


  1. ACTO DE INCUMPLIMIENTO:

A) Por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad contenida en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional número 88/2008 en relación con el artículo 92, párrafo quinto principalmente y sexto de la Constitución Política del Estado de Morelos en relación con el artículo Quinto transitorio de la reforma constitucional determinada mediante decreto 824 publicada el 16 de julio de 2008 en el Periódico del Órgano Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.


  1. SEGUNDO. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil trece, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, ordenó formar expediente y declaró que no contaba con facultades para conocer del incidente intentado, estimó que correspondía al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del asunto y determinar si las sentencias emitidas en las controversias constitucionales se cumplían, por lo que ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


  1. Posteriormente por auto de trece de junio de dos mil trece el J. de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio ********** que contiene el acuerdo de cinco de junio de dos mil trece dictado por la Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, informándole a dicho J. de Distrito que no asumía competencia de la denuncia de que se trata; por lo que el J. del conocimiento admitió a trámite la denuncia avocándose al conocimiento del asunto.


  1. Seguidos los trámites de ley, el J. de Distrito dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil trece, en la que resolvió que no se había demostrado la aplicación del artículo 92, párrafo quinto de la Constitución Política del Estado de Morelos al denunciante.


  1. TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, el denunciante interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil trece en el Juzgado Segundo de Distrito del Décimo Octavo Circuito (foja 5 del toca en que se actúa).


  1. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil trece el J. del conocimiento, tuvo por recibido el escrito de la parte quejosa y envió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el efecto de que se resuelva lo que en derecho correspondiera.


  1. CUARTO. Mediante auto de cinco de agosto de dos mil trece, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad, lo registró con el número 1/2013, turnó el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala para que su Presidente realizara el trámite correspondiente.


  1. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. QUINTO. En sesión de cinco de marzo de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó la remisión del asunto al Pleno de este Alto Tribunal.


  1. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el envío del asunto al Tribunal Pleno por conducto de la Secretaría General de Acuerdos; posteriormente, en certificación de diez siguiente, el S. General de Acuerdos ordenó la devolución de los autos a la Ministra Ponente para que formulara el proyecto de resolución respectivo y diera cuenta con él al Pleno de este alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo; 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se denuncia el incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad emitida por este alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2021 de la Ley de Amparo.


  1. De acuerdo con esta disposición, y de la propia manifestación del inconforme al no obrar en autos constancia de notificación, se tiene que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada el primero de julio de dos mil trece, por lo que el plazo para interponer la inconformidad corrió del martes dos de julio al lunes veintidós de julio de dos mil trece, descontándose los días, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de julio del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si la parte quejosa presentó su escrito de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Décimo Octavo Circuito, el diez de julio de dos mil trece, según se desprende del sello que obra a foja cinco del expediente en que se actúa, resulta claro que tal interposición se hizo de manera oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El presente medio de impugnación se interpuso por ********** quien promovió la denuncia de incumplimiento a la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la controversia constitucional 88/2008, cuya sentencia de nueve de julio de dos mil nueve, tiene como efectos, de conformidad con los artículos 105 constitucional; 210, 231 a 235 de la Ley de Amparo; 42, 43 y 45 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Carta Magna, los siguientes:


1.- Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I, del artículo 105 constitucional, y la resolución de las Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


2.- En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


3.- En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance ocho votos, el Pleno de este alto Tribunal declarará desestimadas dichas controversias.


4.- En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


5.- Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Colegiado y Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.


6.- Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.


7.- Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte...

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