Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1341/2011)

Sentido del fallo02/05/2012 SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 357/2010))
Número de expediente1341/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1341/2011

AMPARO directo EN REVISIÓN 1341/2011.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: R.J.G.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil doce.



VO.BO.

MINISTRO:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos del amparo directo en revisión 1341/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cuatro de mayo de dos mil once, en el amparo directo 357/2010; y,


I. ANTECEDENTES

COTEJÓ:

De acuerdo con los elementos que aparecen en las constancias que obran en autos, es posible obtener los siguientes elementos del asunto en que se actúa:


1.- **********, representante legal de **********, por escrito recibido el veintiséis de enero de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 330-SAT-VII-21204 de seis de agosto de dos mil cuatro, emitida por el Administrador de Intercambio de Información en suplencia por ausencia del Administrador Central de Auditoría Fiscal Internacional, dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual se determinó un crédito de $**********, por concepto de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales de 2000 y 2001.


2.- La Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en fecha dos de octubre de dos mil ocho, dictó resolución en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


3.- Inconforme con la anterior resolución, la parte demandada interpuso recurso de revisión fiscal, el que, por razón de turno, correspondió conocer al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. El órgano colegiado lo admitió a trámite bajo el expediente número R.F. 455/2009 y en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve dictó sentencia en que consideró fundado el medio de defensa interpuesto, ordenando a la Sala dejar insubsistente la sentencia combatida y a través de los elementos recabados determinar si éstos son suficientes para pronunciarse del fondo del asunto.


4.- En cumplimiento, la Sala responsable, por acuerdo de fecha cinco de octubre de de dos mil nueve dejó insubsistente la resolución de dos de octubre de dos mil ocho; y mediante resolución emitida el tres de febrero de dos mil diez reconoció la validez de la resolución impugnada.


II. TRÁMITE DEL AMPARO DIRECTO


1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de abril de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto anteriormente precisados.


2. Resolución del juicio de amparo directo. La Magistrada Presidenta del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de cuatro de junio de dos mil diez, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro con el número A.D. 357/2010. Una vez substanciado el juicio, el Pleno de dicho Tribunal, en sesión de cuatro de mayo de dos mil once, dictó sentencia, negando el amparo a la parte quejosa.


3. Interposición del recurso de revisión. Inconforme, el representante legal de **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido a trámite por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de dos de junio de dos mil once.


En el propio auto se ordenó registrar el recurso con el número 1341/2011, notificar a la autoridad responsable y a la señalada como tercero perjudicada, dar vista al Procurador General de la República, y ordenó se remitieran los autos al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


4. Trámite del recurso de revisión adhesiva. Mediante oficio presentado el quince de junio de dos mil once ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, interpuso recurso de revisión adhesiva, que fue admitido mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once.


5. Radicación en la Sala. Previos trámites, el asunto se radicó en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de veintiuno de junio de dos mil once.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en relación con el Punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que subsiste la cuestión de constitucionalidad.


IV. OPORTUNIDAD DE LAS REVISIONES


El recurso de revisión principal se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por lista al ahora recurrente el jueves doce de mayo de dos mil once, (foja 361 del expediente relativo al juicio de amparo); notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, viernes trece, transcurriendo el plazo de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, del lunes dieciséis al viernes veintisiete de mayo, descontándose del mismo los días veintiuno y veintidós por ser sábados y domingos; por lo que, si el escrito del recurso de revisión fue presentado el veinticinco de mayo de este año, el mismo resulta oportuno.


En lo que atañe a la revisión adhesiva, se presentó dentro del plazo que marca el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, habida cuenta que el acuerdo de dos de junio de dos mil once, donde se admitió la revisión principal, se notificó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el miércoles ocho de junio del citado año, surtiendo sus efectos el jueves nueve, luego, el plazo de cinco días hábiles a que se refiere la norma referida comenzó a correr el viernes diez, concluyendo el jueves dieciséis; y el recurso de revisión adhesiva se presentó el quince de junio de dos mil once, como se desprende del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tales condiciones, es claro que el mencionado medio de defensa se presentó oportunamente.


V. PROCEDENCIA


Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


Del citado precepto constitucional se advierte, en un primer momento, que las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Al respecto, cabe señalar que fue voluntad del Poder Constituyente Permanente establecer la inatacabilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores, a efecto de iniciar el proceso de reforma de la Constitución que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se propuso que los Tribunales Colegiados de Circuito conocieran de todos los problemas de legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o características especiales de las cuestiones judiciales involucradas de manera definitiva.


También se expresó que otorgar el control de la legalidad, en su integridad, a los Tribunales Colegiados de Circuito, contribuye al logro de la democracia económica, que es convicción de los gobiernos emanados de...

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