Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 506/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.-SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha29 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 708/2010),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 310/2010))
Número de expediente506/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 817/2010

AMPARO EN REVISIÓN 506/2011

AMPARO EN REVISIÓN 506/2011.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

COLABORARON: J.M.M.F.Y.S.V. ALEMÁN.


Vo. Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de junio de dos mil once.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejado

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


3. AUTORIDAD RESPONSABLE.- El C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.


4. ACTO RECLAMADO.- Del C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral se reclama el oficio número **********, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, mediante el cual se notificó a mi representada las pautas de transmisión para las estaciones XHDO-TV (canal 11), XHMIS (canal 7+), XHDL-TV (canal 10-), XHCUA-TV (canal 9), XHMSI-TV (canal 6-) y XHLSI-TV (canal 6-), todas en el Estado de Sinaloa, durante el periodo de reflexión y jornada electoral relativo a los comicios que se llevarán a cabo en dicha entidad, comprendido entre el catorce de mayo y el cuatro de julio de dos mil diez.”


La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil diez el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer, ordenó admitir el asunto y registrarlo bajo el expediente **********.


Previos los trámites de ley, el veintiocho de junio de dos mil diez se dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el trece de julio de dos mil diez, en la que se determinó sobreseer el juicio de acuerdo con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por **********, en los términos precisados en el considerando último de esta resolución.”


Las consideraciones que sirvieron de sustento para emitir la resolución de mérito, en la parte que interesa, se hicieron consistir en lo siguiente:


CUARTO. Causas de improcedencia. Con independencia de las cusas de improcedencia aducidas por la autoridad responsable, el suscrito advierte que en el caso, se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo prevista en (sic) se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, en relación con los artículos 80, contrario sensu, únicamente en lo atinente a los efectos de la sentencia que otorgue el amparo respecto de actos positivos, y 73, fracción XVIII, todos de la Ley de A., por las razones expuestas a continuación.


Es así, porque desde la perspectiva de este juzgador, los efectos del acto reclamado se encuentran consumados de modo irreparable.

Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

IX…

XVIII…’ (Se transcribe)


Artículo 80…” (Se transcribe)


De los artículos 73, fracción IX y 80, ambos de la Ley de A., se advierte que son actos consumados de modo irreparable los que han producido todos sus efectos, de manera que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, lo cual hace improcedente la acción de amparo porque de otorgarse la protección constitucional, la sentencia carecería de efectos prácticos, por no ser factible restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 171/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 423, de rubro ‘ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.’, estableció que la interpretación armónica de los artículos 73, fracción IX y 80, ambos de la ley de la materia lleva a concluir que por actos consumados de modo irreparable deben entenderse aquellos que han producido todos sus efectos, de manera tal que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, lo que lleva a estimar improcedente la acción de amparo dado que, para el caso en que se otorgara la protección constitucional solicitada, la sentencia carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la violación de que se trate.


Asimismo, la Sala mencionada precisó que de reclamarse en el juicio de amparo actos que si bien ya se han ejecutado, el efecto restitutorio de volver las cosas al estado que guardaban se alcanza al quedar sin efecto legal tales actos, o bien, aun cuando las consecuencias materiales que produjo pueden restablecerse, debe entenderse que no se actualiza la causa de improcedencia en análisis.


Entonces, acorde con las consideraciones expuestas, si el acto reclamado se encuentra consumado de modo irreparable, es decir, si se han producido todos sus efectos, haciendo imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, el juicio de garantías que se promueva en su contra será improcedente toda vez que la sentencia carecería de efectos prácticos.


Pues bien, el análisis del oficio ********** combatido revela que su finalidad se cumplió durante el periodo de campaña, periodo de reflexión y jornada electoral en el Estado de Sinaloa, que transcurrió del catorce de mayo al cuatro de julio de dos mil diez (foja 42), según se deriva del primer párrafo de tal oficio, que a la letra dice: (Se transcribe)


Es decir, la vigencia de las pautas de transmisión de los tiempos del Estado correspondientes a los partidos políticos y autoridades electorales durante el proceso electoral local en el Estado de Sinaloa, que el Instituto Federal Electoral indicó a la empresa ahora quejosa, notificadas a través del oficio reclamado, ya concluyó.


Lo anterior implica que es material y jurídicamente imposible volver las cosas al estado que guardaban antes de las violaciones alegadas, pues el propósito del oficio de mérito, consistía en notificar a la televisora, ahora quejosa, las pautas o lineamientos conforme a los cuales debía transmitir los mensajes electorales durante el periodo comprendido del catorce de mayo al cuatro de julio de dos mil diez (fojas 166 a 175).


Es así, porque en caso de que el presente juicio de garantías fuera procedente y de que la sentencia concediera la protección constitucional solicitada, tal resolución carecería de efectos prácticos, pues sería para dejar insubsistente el oficio cuestionado y ordenar que, en su caso, se emitiera otro subsanando los vicios de inconstitucionalidad de que adoleciera, no obstante, a nada práctico llevaría tal circunstancia, pues el proceso electoral local ya terminó el cinco de julio del año en curso.


En consecuencia, procede sobreseer en el juicio porque el acto reclamado se consumó de manera irreparable.


No obsta a tal determinación, que en el oficio cuestionado se precise que: (Se transcribe)


Es así, porque, con independencia de que la quejosa no cuestione tal porción, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que la impetrante del amparo hubiera sido sancionada de conformidad con tal numeral y, en caso de que se le impusiera alguna sanción relacionada con el incumplimiento de las pautas de mérito, la propia quejosa podrá inconformarse en contra de la sanción que se le llegara a imponer, pues hoy, tal hipótesis constituye un acto futuro e incierto, respecto de los cuales es improcedente el juicio de garantías.


Sustenta a lo anterior, por analogía, la tesis VI.2o.C.559 C, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1631, del contenido siguiente:

EMPLAZAMIENTO. CUANDO EL PROCEDIMIENTO NATURAL SE ENCUENTRA EN UNA ETAPA PREVIA A LA DEL LLAMAMIENTO DEL DEMANDADO (AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN), SU FALTA O ILEGALIDAD ES UN ACTO FUTURO E INCIERTO, CONTRA EL CUAL ES IMPROCEDENTE EL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (Se transcribe)


En ese contexto, con fundamento en los artículos 73, fracciones IX y XVIII, esta última en relación con el diverso 80, contrario sensu, y 74, fracción III, de la Ley de A., procede sobreseer en el presente juicio.”

TERCERO. Inconforme con dicha determinación, por escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia...

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