Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 418/2011)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaEL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: COMPETENCIA 4/2003)),DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 214/2011)
Número de expediente418/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN 126/200/-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 418/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 418/2011.

Suscitada entre EL tribunal colegiado en materiaS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO (ANTERIORMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE ESE CIRCUITO).



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: Ú.H.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al treinta de noviembre de dos mil once.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Mediante oficio ********** recibido el treinta de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese Tribunal al resolver el juicio de amparo directo ********** y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, ambos con residencia en Villahermosa, Tabasco (este último anteriormente Primer Tribunal Colegiado del citado Circuito), al resolver la competencia **********.


El escrito de denuncia de posible contradicción de tesis es, en la parte que interesa, del tenor siguiente:


“… Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, relacionados con el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, nos permitimos denunciar ante esa Segunda Sala la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, en el amparo directo laboral **********, promovido por el quejoso **********, que fue resuelto por unanimidad en sesión de doce de septiembre de dos mil once, en el que se consideró que la relación que existe entre los miembros de las instituciones policiales y el Estado es netamente administrativa y no de naturaleza laboral; con el sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este propio Circuito (entonces Primer Tribunal Colegiado), en la competencia **********, suscitada entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Tabasco, la cual dio origen a la tesis aislada X.1o.63 L. visible en el tomo XIX, Junio de 2004, página 1419, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro dice: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS POR UN POLICÍA EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA ESTATAL, EN EL QUE RECLAME EL DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMÁS HABERES CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)”. Criterio este último que riñe con lo que este Órgano Colegiado sostuvo en el amparo directo laboral referido.

Para tal efecto, nos permitimos anexar copia certificada de la ejecutoria emitida por este Tribunal, en el amparo directo **********, y un disco magnético que contiene dicha resolución, a fin de que se determine lo que esa superioridad considere pertinente.

Aprovecho la ocasión, para enviarle un cordial saludo y nuestra distinguida consideración.

Rúbricas”.


SEGUNDO. Por oficio de cuatro de octubre de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala la denuncia de contradicción de tesis antes mencionada, por considerar que el tema corresponde a su competencia (foja 50 del toca).


TERCERO. En acuerdo de siete de octubre de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 418/2011, con motivo de la denuncia de referencia; asimismo, solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, copias certificadas de la ejecutoria que se denuncia como opositora, así como el disquete que la contuviera (foja 51 del toca).


CUARTO. Una vez integrado el expediente, por auto de veintiséis de octubre de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que a ésta corresponde la competencia para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público que designara, dentro del plazo de treinta días, expusiera su parecer si lo estimaba conveniente; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales (foja 75 del toca).


QUINTO. De la certificación de treinta y uno de octubre de dos mil once se desprende que el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República transcurre del tres de noviembre al quince de diciembre de dos mil once (foja 80 del toca).


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión, en el sentido de que la contradicción de tesis planteada es improcedente (fojas 104 a 120 del toca).



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal P. el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a las materias de la especialidad de esta Sala.


Lo anterior conforme al texto vigente antes del cuatro de octubre de dos mil once, fecha en que entró en vigor el Decreto mediante el cual se reformó el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Según el anterior texto de la fracción XIII del mencionado artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las contradicciones de tesis suscitadas entre los tribunales colegiados de circuito; y al efecto debe precisarse que al presente asunto aplica el texto anterior del mencionado precepto, ya que la denuncia data del mes de septiembre del presente año, esto es, previamente a la entrada en vigor de la reforma constitucional.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito.


TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales.


Las tesis del P. de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una...

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