Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 1007/2005)

Sentido del falloQUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha02 Marzo 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 195/2005))
Número de expediente1007/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1007/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1007/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 1007/2005.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRo ponente: JOSÉ DE J.G.P..


SECRETARIOS: L.M.G.G..

verónica nava ramírez.

jUAN C.R.J..

B.V.G..

J.L.R. DE LA TORRE.






S Í N T E S I S



AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTO RECLAMADO: Artículo Tercero fracciones IV, V y IX relativo a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso, en vigor a partir del primero de enero de dos mil cinco.


SENTIDO DE LA SENTENCIA: S. y negó el amparo a la quejosa respecto de las disposiciones reclamadas, por considerar que no vulneran las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria.


RECURRENTE: La quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:


Debe quedar firme por falta de impugnación de la parte a quien pudiera perjudicar, el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida, respecto de los actos reclamados al S. de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y las reglas de resolución miscelánea 3.4.20 a 3.4.23, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del martes 28 de diciembre de 2004, primera sección, vigentes a partir del 1° de enero de 2005.


Por cuestión de método y atendiendo a la técnica jurídica que rige en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 79 de la ley de la materia, a fin de resolver las cuestiones efectivamente planteadas en el recurso de revisión, es conveniente precisar que al realizar el análisis de los argumentos relativos, este órgano jurisdiccional lo llevará a cabo considerando un orden preferente y no en el que fueron señalados por la quejosa.

En los agravios sexto y décimo cuarto, la recurrente aduce esencialmente que el artículo Tercero transitorio en sus fracciones IV y IX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil cinco, transgrede la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en la sentencia recurrida se omitió considerar que se ve afectado el concepto de deducción de compras, cuando éste estuvo vigente, sin que se haya establecido de manera expresa que también tuviera efectos dicho concepto en ejercicios posteriores y, porque al establecer que los inventarios existentes al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, deben de valuarse conforme al método de primeras entradas primeras salidas “PEPS”, se afectan situaciones ocurridas en el pasado, pues antes se tenía derecho a escoger cualquier método de los señalados por la ley.


Con fundamento en los criterios que ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la interpretación del primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que lo dispuesto en las normas que se combaten no modifican o afectan derechos adquiridos o supuestos jurídicos y las consecuencias de éstos, que nacieron bajo la ley vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


Lo anterior es así, porque lo previsto en la fracción IV de la disposición transitoria antes mencionada en lo relativo a que no tendrán costo de venta deducible las mercancías que se tengan en inventarios al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro “hasta agotar sus existencias”, obedece a que conforme al sistema anterior la disminución de la base gravable por ese concepto se llevó a cabo cuando se efectuaron las adquisiciones, de las materias primas, de los productos semiterminados o terminados, que utilizan los contribuyentes para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos; en este tenor, lo previsto en la norma no afecta derechos adquiridos o situaciones jurídicas consumadas o constituidas conforme a la legislación anterior, sino que simplemente reconoce que aquellas compras ya fueron motivo de deducción y que no es posible que el contribuyente nuevamente las considere y disminuya de la base gravable para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en el que se sustituyó el sistema de deducción por adquisiciones por el diverso de deducción del costo de lo vendido.


Por otra parte, respecto de las obligaciones que impone la fracción IX del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que debe levantarse un inventario físico de mercancías al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro y valuar este inventario utilizando el método de primeras entradas primeras salidas, es menester señalar que tampoco es posible considerar que transgreden el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que en primer lugar, la obligación de levantar un inventario físico se encontraba prevista con antelación en el artículo 86, fracción V, del mismo ordenamiento jurídico vigente en dos mil cuatro, luego, no modifica algún derecho adquirido o situación jurídica consumada o constituida con anterioridad; y, por lo que hace a la obligación de valuar ese inventario, conforme a un método determinado, aun cuando constituye un deber antes no previsto (se adiciona este deber en la disposición transitoria), lo cierto es que tal previsión no incide hacia el pasado, sino al ámbito de la vigencia del nuevo sistema de deducción denominado “Del costo de lo vendido”, puesto que no se toma en cuenta para determinar el impuesto respecto de años anteriores, sino que únicamente sirve como sustento, parámetro o base para los subsecuentes inventarios que se consideren para fijar la deducción en comento a partir de su entrada en vigor.


En ese sentido son infundados los planteamientos antes examinados.


Enseguida, se procede al análisis de los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, parte del séptimo y octavo, en los cuales la parte quejosa se duele que la fracción IV del artículo Tercero del decreto impugnado, es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria que establece el artículo 31, constitucional, los cuales son en parte inoperantes e infundados en lo demás.


Resulta inoperante el agravio segundo en su parte final, así como el octavo, donde la quejosa recurre a dos ejemplos para poner de manifiesto que la fracción IV del artículo Tercero transitorio del decreto impugnado, al establecer que el costo de lo vendido de los inventarios que se hayan tenido al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro no serán deducibles, origina que el impuesto sobre la renta que se cause se incremente en un 666.67% y que la tasa del tributo sea superior a la fijada para el ejercicio de dos mil cinco, que es del 30%.


Esta Primera Sala concluye que los planteamientos formulados por la parte recurrente devienen inoperantes, dado que los mismos parten de premisas erróneas que, en todo caso, únicamente delimitan una situación hipotética, de la cual no puede desprenderse la inconstitucionalidad de la norma reclamada.


Por otro lado, respecto de los argumentos señalados en la parte última del cuarto agravio, así como los del quinto, donde la quejosa hace referencia a la omisión del J. de Distrito, respecto de los planteamientos de inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo Tercero del decreto impugnado, al establecer la obligación para todos los contribuyentes que no ejerzan la opción de acumulación de inventarios a la que se refieren la propia fracción IV y la V, de considerar que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al primero de enero de dos mil cinco hasta agotar sus existencias a esa fecha, siendo que en su caso, para el ejercicio fiscal de dos mi cinco adoptó el método de últimas entradas primeras salidas, por lo que el inventario al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro queda intocado, situación que distorsiona su capacidad contributiva.


A juicio de esta Primera Sala, tiene razón la quejosa en el aspecto de que el J. de Distrito no analizó el planteamiento de referencia, sin embargo, los argumentos que considera fueron omitidos se estiman inoperantes.


En efecto, si la parte quejosa refiere que en términos del artículo 45-G, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, eligió el método de últimas entradas primeras salidas, la porción normativa impugnada resulta violatoria de la garantía de proporcionalidad tributaria, al considerar que lo primero que se vende es lo adquirido hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, tales argumentos son inoperantes, en virtud de que esta Primera Sala considera que la sociedad mercantil recurrente pretende demostrar la inconstitucionalidad señalada mediante argumentaciones que se refieren a una circunstancia particular y concreta como lo es la elección del método de últimas entradas primeras salidas que establece el citado artículo 45-G, lo cual, si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características y en razón de todos sus destinatarios, mas no de la situación particular de alguno de ellos, los argumentos que se hagan valer, en vía de agravios en contra de disposiciones de carácter general, abstracto e...

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