Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 320/2007 )

Sentido del fallo SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha04 Julio 2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 802/2006),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO R.A. 32/2007)
Número de expediente 320/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 10/2007

A. en Revisión 320/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 320/2007.


QUEJOSA:

SEMILLAS Y CEREALES MORALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA gÜITRÓN.

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: O.P.C..

SECRETARIAS ADMINISTRATIVAS: M.D.C.C.B. y laura eduwiges plancarte aburto.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil siete.




Vo. Bo.

Ministro


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, “SEMILLAS Y CEREALES MORALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE”, por conducto de su representante, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:--- a) El Congreso de la Unión.--- b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- c) El Secretario de Hacienda y Crédito Público.--- d) El C. Secretario de Gobernación.--- e) El Administrador Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal.--- ACTOS RECLAMADOS:--- a) Del Congreso de la Unión, se reclama la aprobación y expedición del Código Fiscal de la Federación, de fecha 3 de diciembre de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 31 del mismo mes y año, en vigor a partir del 1° de enero de 1982, concretamente, los artículos 42, fracciones II, III y IV y 48, fracciones I, II y III, así como el diverso numeral 52-A, fracción II, de dicho ordenamiento legal, adicionado el mismo, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 5 de enero del 2004, en vigor a partir del 1° de enero del 2004.--- b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y expedición del Decreto que modifica diversas leyes fiscales y otros ordenamientos federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 31 de diciembre de 1998, en vigor el 1° de enero de 1999, y del diverso Decreto publicado en el mismo órgano el 5 de enero de 2004, de en tratándose de la adición del artículo 52-A, fracción II; del Código Fiscal de la Federación, así como la orden de su publicación, observancia y ejecución.--- c) De los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación, se reclama el refrendo y cumplimiento de los actos reclamados del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, antes descritos.--- d) Del Administrador Local de Auditoría Fiscal del Oriente del D.F., señalando como autoridad responsable, se reclama el cumplimiento y ejecución de los artículos 42, fracciones II, III y IV, 48, fracciones I; II y II y 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, así como la solicitud de documentación e información por las que dan inicio las facultades de comprobación, en términos del último párrafo del artículo 42 del citado Código, a fin de revisar el dictamen de estados financieros que para efectos fiscales presentó la contribuyente (hoy quejosa), por el ejercicio comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2000, contenida en el oficio números 324-SAT-09-IV-6-1-B-29990, de fecha 24 de julio de 2006, con el objeto de revisar el dictamen citado, tal y como se reconoce en el segundo último de la primer hoja del oficio aludido, el cual, ya había sido revisado vía visita domiciliaria, omitiendo por completo fundamentar su competencia y apoyo legal para revisar más de una vez el mismo ejercicio fiscal; en concreto, dos veces, pues el oficio citado se refiere a la segunda ocasión.--- Es más resultan inconstitucionales los artículos 42, fracciones II, III y IV, 48, fracciones I, II y III y 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al no respetar lo previsto por el artículo 23 de la Constitución, en el sentido que nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo.--- Además, por dejar de observar en dichos oficios, por los que se ordena aplicar facultades de comprobación, lo previsto por los artículos 50, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y, 19 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyentes; constituyendo, todo lo anterior, una afectación directa a lo previsto por el citado artículo 23 de la Constitución.--- e) De todas y cada una de las autoridades responsables, con excepción del H. Congreso de la Unión, se reclama el cumplimiento y ejecución de los artículos 42, fracciones II y IV, 48, fracciones I, II y III y 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.--- Así, como la inobservancia a lo previsto por el último párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y el diverso 19 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente.--- f) De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, se reclaman las consecuencias jurídicas y materiales que se deriven de sus respectivos actos autoritarios reclamados.”


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. La Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo, previo requerimiento, por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil seis, la admitió registrándola con el número 802/2006; seguidos los trámites legales, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil seis, en cuyo único punto resolutivo determinó sobreseer en el juicio de garantías.

CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la empresa quejosa, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión, del que por razón de turnó tocó conocer al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el que lo admitió con el número R.A. 32/2007.


En diverso auto, la Presidenta del referido Órgano Jurisdiccional, admitió el recurso de revisión adhesivo planteado por el Presidente de la República.


Substanciado el procedimiento respectivo, el indicado Tribunal Colegiado en sesión de once de abril del actual, determinó levantar el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, modificar la sentencia recurrida, sobreseer respecto de las fracciones II y III, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y, finalmente, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser incompetente para pronunciarse acerca del tema de constitucionalidad que subsiste en relación con los artículos 42, fracción IV; 48, fracciones I, II y III; y 52-A, fracción II, del citado Código Fiscal de la Federación.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de veinticuatro de abril de dos mil siete, su Presidente admitió el recurso, ordenó formar y registrar el toca relativo, correspondiéndole el número A.R. 320/2007; ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República y, finalmente, turnó el asunto al Ministro Ponente.


Previo dictamen, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, pues si bien subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad planteado, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, ya que sobre los temas que se plantean existen precedentes generales que orientan el sentido de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Es innecesario analizar la temporalidad del recurso de revisión, en atención a que el Tribunal Colegiado respectivo se ocupó de tal tema, resolviendo que se encuentra interpuesto en tiempo.


TERCERO. De igual forma, no se estima necesario transcribir los agravios formulados por la recurrente, toda vez que ya fueron estudiados y declarados fundados por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto.


Determinación similar se adopta respecto de los agravios planteados en la revisión adhesiva, porque el Tribunal del conocimiento los analizó y los declaró inoperantes.


CUARTO. No es materia de la presente resolución, la improcedencia del juicio de garantías decretada por el Tribunal Colegiado, en contra del artículo 42, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil seis.


Al respecto, resulta aplicable la tesis P. XVII/2003, sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 18, del Tomo XVIII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es:


REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE.- De conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en su caso, por los Tribunales Unitarios de...

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