Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2614/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVOS.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 724/2016))
Número de expediente2614/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2614/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2614/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: TEJIDOS ALSERR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS


Colaboradoras: Ana Gabriela Fernández Vergara

María Julia Prieto Sierra


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2614/2017, interpuesto por Tejidos Alserr, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La empresa moral demandó ante la Sala responsable la nulidad de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de dos mil quince, y en vigor de enero a diciembre de dos mil dieciséis, específicamente sus reglas 1.7, 2.8.1.6., 2.8.1.7., y 2.8.1.11. relativas a la obligación de ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.


  1. En síntesis, reclamaba que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria estableció de manera ilegal en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 que las obligaciones que los contribuyentes tendrían que cumplir serían con posterioridad a la fecha en que caducó su vigencia. Adujo que la cláusula habilitante que el legislador estableció en favor de dicha autoridad, no le otorgaba la facultad para ampliar la obligación de enviar la contabilidad y no sólo la información contable.


  1. La Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió reconocer la legalidad de las reglas 1.7, 2.8.1.6., 2.8.1.7., y 2.8.1.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, la sociedad promovió amparo directo, en el que impugnó esencialmente que la resolución anterior era ilegal pues la Sala responsable no resolvió sus argumentos sobre la falta de competencia del Jefe del Servicio para expedir la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 en los términos en los que lo hizo, y la supuesta violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Asimismo, adujo que en la sentencia impugnada no se estudió si la obligación impuesta por la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 es violatoria del derecho humano a la protección de los datos personales al obligarla a exponer datos personales en redes públicas como el internet, como ella lo hizo valer.


  1. De igual forma, la quejosa sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; el 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3 fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, todos en virtud de su primer acto de aplicación. No obstante, cabe destacar que la argumentación de la quejosa respecto de su inconstitucionalidad se centró en demostrar que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria no contaba con facultades para emitir la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 en los términos en los que lo hizo, por lo que no se cumplían con las formalidades esenciales.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a la quejosa respecto del tema de constitucionalidad, por los siguientes argumentos:


  • Resultaban ineficaces los conceptos de violación que hizo valer la sociedad quejosa respecto a los artículos 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, ya que si bien en un principio señaló que eran inconstitucionales, más adelante aclaró que no eran inconstitucionales en sí mismos, además de que la inconstitucionalidad de los preceptos la orientó a demostrar la inconstitucionalidad de las reglas impugnadas.

  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó al resolver el amparo en revisión 1287/2017, que el numeral 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con las reglas 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, de contenido esencialmente igual a las diversas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11., impugnadas por la sociedad quejosa en el juicio de nulidad, eran constitucionales. La obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, ni el envío mensual de la información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, generan por sí mismos un acto de fiscalización permanente y tampoco un acto de molestia que tenga por objeto restringir de manera provisional o preventiva un derecho del gobernado, por lo que no existe obligación por parte de la autoridad de emitir un mandamiento por escrito, previamente, al cumplimiento de dicha obligación.

  • Respecto al concepto de violación en el cual destacó que las reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis violaban el derecho a la privacidad, resolvió declararlas como infundadas, ya que el Máximo Tribunal ha sostenido en el criterio jurisprudencial 2a./J. 145/2016 (10a.), de rubro: “CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL”, que la obligación de llevar la contabilidad electrónica no violenta el derecho a la privacidad.


  1. En síntesis sobre la materia de constitucionalidad el Tribunal Colegiado confirmó la determinación de la Sala responsable, en razón de que ésta se basó en consideraciones y criterios que ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Revisión y agravios. La sociedad quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer un único agravio, en el que expuso, básicamente, que el Tribunal Colegiado no resolvió todos los conceptos de violación que hizo valer, en los términos en los que fueron planteados.


  1. En este sentido, impugnó las determinaciones del Tribunal Colegiado de negarle el amparo, cuando supuestamente no analizó las violaciones al derecho de un recurso judicial efectivo, la incompetencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria para emitir la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2016, en particular, para ampliar la obligación establecida en la parte conducente del artículo 28, la violación al derecho de protección de sus datos personales y seguridad de su patrimonio, y respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; el 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, todos en virtud de su primer acto de aplicación.


  1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea...

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