Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2010 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2009)

Sentido del falloES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACUERDO LEGISLATIVO 372.
Fecha10 Febrero 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente58/2009
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799573093">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 71/2008</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2009


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 58/2009

ACTOR: poder ejecutivo del estado de nuevo león.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil diez.


Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veinticuatro de junio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Natividad González Parás, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, promovió controversia constitucional en contra del Congreso del Estado de Nuevo León por los actos que a continuación se indican:


  1. Oficio número 819-LXXI-2009, de once de junio de dos mil nueve, mediante el cual se comunicó a la actora el contenido del Acuerdo Legislativo 372;


  1. Acuerdo Legislativo 372, de once de junio de dos mil nueve, mediante el cual el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León rechazó las observaciones formuladas por el titular del Poder Ejecutivo de esa entidad y le ordenó publicar el decreto materia de tales observaciones;


  1. El Decreto 74, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete, mediante el cual se creó la Comisión Especial del Congreso del Estado de Nuevo León denominada “Comisión Especial Para Investigar la Autenticidad de las Rúbricas del Gobernador del Estado, y del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León”, aprobada en la sesión correspondiente al veintiséis de noviembre de dos mil siete.


  1. El Informe de la “Comisión Especial Para Investigar la Autenticidad de las Rúbricas del Gobernador del Estado, y del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León”, en el cual se determinó que la firma del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León era falsa; informe que fue presentado y aprobado por el Congreso de dicha entidad federativa en su sesión correspondiente al cuatro de junio de dos mil nueve.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales señalados como violados. Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró lo siguiente:


PRIMERO.- Como se acredita con las respectivas documentales anexas, soy Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y acorde con lo establecido en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, soy el titular del Poder Ejecutivo de la referida entidad federativa.


SEGUNDO.- En fecha 13 de Diciembre del año 2006, dentro del expediente 4368 fue aprobado por el Congreso demandado el Decreto número 33, en dicho Decreto se plantea la reforma de diversos artículos de la Ley que Crea el Instituto del Agua del estado de Nuevo León.

En la fecha referida se comunicó al Ejecutivo dicho Decreto por lo que en fecha 22 de Diciembre del año 2006 se presentó ante dicho Congreso el escrito de observaciones (veto) hechas por el suscrito al referido Decreto.

TERCERO.- Pues bien con motivo de las observaciones hechas al Decreto en cuestión, el órgano demandado en lugar de continuar con el procedimiento legislativo previsto en el artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, como sería el emitir un nuevo dictamen por la Comisión que conoció inicialmente de dicha iniciativa, para que una vez emitido fuera sometido nuevamente a la votación del Pleno del Congreso del Estado y superar las observaciones hechas por el Gobernador con el voto de las 2/3 partes de los diputados presentes, decidió crear una Comisión Especial.

En efecto, se creó la ‘Comisión Especial Para Investigar la Autenticidad de las Rúbricas del Gobernador del Estado, y del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León’, la cual se creó sin fundamento legal alguno y en franca violación a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.

Lo anterior es así ya que la referida Comisión Especial no se integró pluralmente tomando en consideración la pluralidad que cada Grupo Legislativo tiene en el Congreso del Estado tal como lo ordena el dispositivo de la ley invocada.


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, en los que esencialmente adujo:


  1. El demandado no establece en el acto cuya invalidez se reclama, el fundamento legal ni expresa el porqué no era necesario que se obtuviera la votación de las dos terceras partes de los Diputados presentes para emitir el Acuerdo Legislativo 372 que se impugna, pues el mismo se tomó solamente con el voto de la mayoría de los Diputados presentes y ordenaron publicarlo al órgano actor.


Se emitió el Acuerdo sin considerar que se estaba analizando un escrito de observaciones (veto) de fecha veintiocho de diciembre de dos mil seis, las cuales se hicieron al Decreto 33, el cual además estaba firmado por el S. General de Gobierno y el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León, de tal manera que debían sujetarse al procedimiento constitucional previsto en el artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, pues el mismo fue emitido dentro del proceso legislativo consagrado en los artículos 70, 71, 73, 75 y 85, del referido ordenamiento estatal.


Se puede observar de lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 85 fracción XI, de la Constitución Política Estatal, que al Ejecutivo se le faculta para hacer observaciones (veto) a cualquier ley o disposición del Congreso dentro de los diez primeros días, recibidas las mismas, deberán ser aprobadas de nuevo por dos tercios de los Diputados presentes y sólo así pasará al Gobernador, quién lo publicará sin demora.


El acuerdo mediante el cual el Congreso demandado, pretende ordenar al Ejecutivo publique el Decreto 33, por ser falsas las firmas del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado de Nuevo León, y que además solicita se le de vista al Procurador, debió ser aprobado por dos tercios de los Diputados presentes.


Lo anterior es así ya que el solo hecho de que se argumente que el escrito en el que se hace uso del derecho de veto carece de valor legal porque es presuntamente falsa una de las firmas del documento, de ninguna forma autoriza al Congreso del Estado para soslayar el procedimiento constitucional antes señalado y obviar el análisis del documento que contiene las observaciones del Poder Ejecutivo.


Si se llega a dictaminar de esta manera deberá ser aprobado por dos tercios de los Diputados presentes en la sesión en que se someta al Pleno del Congreso el dictamen de la Comisión, lo anterior se insiste, porque se trata del procedimiento legislativo que prevé la Constitución Política Local.


Aunado a lo anterior, el demandado no cumple con el requisito de motivación que exige el artículo 16 de la Constitución Federal, pues en ninguna de sus partes se aprecia la motivación para estimar que no se requería la votación exigida por el artículo 71 de la Constitución local invocado.


  1. Que el órgano demandado al emitir el Acuerdo Legislativo 372 que se impugna, se hizo en franca violación a lo dispuesto por los artículos 70 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y 118 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, ya que este último dispositivo establece que cuando el Ejecutivo del Estado haga uso del derecho de veto, el documento que contenga observaciones será turnado a la comisión que conoció de la iniciativa.


En este caso, el documento de observaciones se turnó a una Comisión Especial, que no es la que inicialmente conoció de la iniciativa. Esta Comisión Especial, una vez que analizó las firmas, emitió una opinión que después hiciera suya la Comisión dictaminadora en el dictamen que se sometió al Pleno del Congreso, sin que esta última entrara al análisis de los argumentos expresados por el Ejecutivo estatal en su referido escrito de observaciones.


Lo anterior, no subsana la violación al procedimiento legislativo local, por el hecho de que el dictamen haya sido emitido por la comisión que inicialmente conoció de la iniciativa, ya que su dictamen está basado exclusivamente en lo considerado por la...

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