Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2983/2011)

Sentido del fallo16/05/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha16 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 719/2011 (CUADERNO AUXILIAR 722/2011)))
Número de expediente2983/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2983/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2983/2011.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIo: J.P.G.F..


Vo.Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil doce.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil once, dictada por la citada Sala Regional en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos , 14, 16, 17, 73, 74, 75, 94 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número **********.


En atención al oficio **********, de veintiséis de marzo de dos mil once, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al apoyo y envío de expedientes al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito entregó a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, entre otros, lo autos del juicio de amparo directo ********** y el juicio contencioso administrativo **********, para que, a su vez, los remitiera al Tribunal Colegiado citado en primer término, a través de la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Octava Región, para el dictado de la sentencia de amparo correspondiente.


CUARTO. Por acuerdo de Presidencia del citado Tribunal Colegiado Auxiliar de dieciocho de octubre de dos mil once, se tuvo por recibido el expediente de amparo directo administrativo **********, se ordenó formar el expediente auxiliar ********** y se returnó el asunto al Magistrado ponente para la formulación del proyecto respectivo.


QUINTO. En sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil once, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional que solicitó la quejosa.


SEXTO. Inconforme con la anterior decisión, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil once en la Oficina de Correspondencia común a los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas.


Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, ordenó que se notificara por oficio a la autoridad responsable y a las tercero perjudicadas y que se diera vista a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento respectivo. En el propio acuerdo determinó que se turnaran los autos al Ministro José Fernando Franco González S. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


OCTAVO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


NOVENO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El presente recurso de revisión se interpuso oportunamente.2


TERCERO. Por razón de método, en principio es necesario verificar la procedencia de este recurso.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal3, y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente; deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.5


En el caso, se encuentra colmado el primero de los requisitos citados, toda vez que en la demanda de amparo directo la quejosa controvirtió la constitucionalidad del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en la sentencia existió un pronunciamiento sobre ese tópico.


En relación con el segundo de los requisitos mencionados, este Alto Tribunal ha sostenido que los elementos de importancia y trascendencia se actualizan cuando el criterio que se pretenda sostener sea inédito e impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional, siendo que este estudio debe partir, en abstracto, de los temas constitucionales que fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito, sin priorizar sobre la calificación de los agravios propuestos, los cuales, en su caso, serán estudiados en cuanto a su eficacia con posterioridad; o bien, directamente de los temas planteados en la demanda de amparo cuando el órgano primigenio no se haya pronunciado al respecto, ya sea por omisión o por existir razones técnicas que a criterio del órgano colegiado no permiten estudiar el fondo de la pretensión.6


Al tenor de estas premisas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que este asunto reviste suficiente importancia y trascendencia, para efectos de la procedencia de la revisión en amparo directo, si se tiene en cuenta que no existe jurisprudencia en la que se aborde el tema de constitucionalidad del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que el tema es relevante, dado que se relaciona con el cálculo de las pensiones que deben pagarse a los trabajadores jubilados de ese Instituto.


No es obstáculo para arribar a esa conclusión, la circunstancia de que existan precedentes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se aborda el tema de constitucionalidad del artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dado que no reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para integrar jurisprudencia.7


CUARTO. Como antecedentes de la sentencia recurrida, destacan los siguientes:


1. ********** solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la concesión de una pensión por jubilación, al haber cotizado a dicho Instituto desde el uno de noviembre de mil novecientos ochenta hasta el treinta de abril del dos mil diez.


2. El Delegado Estatal en Chiapas del referido instituto otorgó a la aquí recurrente la pensión solicitada con efectos a partir del uno de mayo de dos mil diez, mediante la resolución con folio ********** y número de pensionado **********, en la que se determinó como cuota diaria pensionaria la cantidad de **********, por haber cotizado durante veintinueve años, once meses y tres días.


Dicha determinación fue emitida con fundamento en el artículo décimo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,8 vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, en el que se establece que la pensión por jubilación, en los supuestos ahí previstos, se determinará conforme al ...

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