Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2106/2011)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 231/2011(CUADERNO AUXILIAR 430/2011)))
Número de expediente2106/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2106/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2106/2011.

QUEJOSA: **********


Vo. Bo.:



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ESTELA J.F..



COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de octubre de dos mil once.



V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, recibido posteriormente el veinticinco de marzo del mismo año en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, y turnado en esa misma fecha al Décimo Primer Tribunal Colegiado de la citada Materia y Circuito, **********, por su propio derecho promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Lo es la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.--- IV. ACTO RECLAMADO: Lo es la resolución al recurso de apelación dictada por la autoridad responsable el día 10 de noviembre de 2010 en el expediente de apelación número ********** promovido por ********** en contra del Contralor General del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otras autoridades …”


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 22, 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados al Contralor General y al Director Ejecutivo de Recursos Humanos, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de veintinueve de marzo de dos mil once, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de garantías, ordenó su registro bajo el número de amparo directo **********; tuvo como terceros perjudicados a las autoridades que intervinieron en el juicio de origen y por rendido el informe justificado de la autoridad responsable.


En cumplimiento a los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 18/2008 y 12/2011, así como el oficio **********, el tribunal colegiado que inicialmente conoció, remitió el asunto al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, para el dictado de la sentencia, misma que se pronunció el dieciséis de junio de dos mil once, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a ********** contra el acto reclamado de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, consistente en la sentencia de diez de noviembre de dos mil diez, pronunciada en el recurso de apelación **********, para los efectos indicados en la parte final del último de los considerandos de esta ejecutoria.”


Las consideraciones en que se apoyó el tribunal colegiado al dictar el citado fallo hoy recurrido, en la parte que interesa en este asunto, son las siguientes:


“…SEXTO. Por razón de método, este tribunal se hace cargo, en primer lugar, del concepto de violación formulado por la quejosa, en el que se plantea una cuestión de inconstitucionalidad, al sostener en esencia, que el último párrafo del artículo 81 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, viola el principio de proporcionalidad de la imposición de sanciones contenido en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Dicho argumento se estima de estudio preferente, en virtud de que conforme a la técnica del juicio de amparo, los planteamientos de inconstitucionalidad de leyes deben analizarse de manera previa a las cuestiones de legalidad; a más que en la especie, de resultar fundado el concepto de violación encaminado a combatir la inconstitucionalidad del artículo 81, último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el efecto de la concesión de amparo sería el que no vuelva a aplicarse en perjuicio de la quejosa y que se deje insubsistente la resolución; esto con independencia de que la autoridad responsable pueda ordenar se emita una nueva determinación en la cual, sin aplicar ese artículo, encontrara una fundamentación diversa, a fin de evitar que la conducta atribuida al solicitante de garantías quede impune, al anularse la parte correspondiente a la sanción por infracción a la obligación de presentar la declaración patrimonial de inicio y conclusión.--- En vía de orientación es aplicable la tesis 2a. CCIII/2007, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 581, del tomo XXVII, de enero de dos mil ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:--- ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA EL ARTÍCULO 37, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.’ (Se transcribe).--- Una vez precisado lo anterior y antes de proceder al estudio de los conceptos de violación, resulta necesario relatar los antecedentes que dieron origen al juicio de amparo: (…) Previamente al estudio de inconstitucionalidad de referencia es conveniente reiterar que el juicio de amparo directo es procedente, porque el artículo 81, último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, fue aplicado a la quejosa en la resolución de seis de marzo de dos mil nueve, dictada en el expediente **********, emitida por la Contraloría General del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que constituyó el acto impugnado en el juicio de nulidad, así como en la sentencia que ahora se reclama.--- Es aplicable en lo conducente y con la finalidad de justificar la procedencia del estudio de constitucionalidad en el amparo directo, la tesis CXXXIII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 203, del tomo VI, correspondiente al mes de septiembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; cuyo rubro y texto es el siguiente: CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ. (Se transcribe) --- En el primer concepto de violación, la quejosa argumenta, en lo esencial, que la sentencia reclamada le causa agravios porque la responsable viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14, 16, 17, 22, 108, 109 y 113 constitucionales, al decidir confirmar la sentencia de veinte de mayo de dos mil diez, emitida por la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de reconocer la validez de la resolución de seis de marzo de dos mil nueve, emitida por la Contraloría General del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que se le impusieron las sanciones de inhabilitación por un año, como secretaria conciliador de juzgado, así como dejar sin efectos el nombramiento de secretario actuario del juzgado de primera instancia.--- Además, la peticionaria de amparo señala que al reconocer la validez de la resolución de seis de marzo de dos mil nueve, autoriza la aplicación del artículo 81, fracciones I y II, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para separarla del tribunal donde presta sus servicios.--- Que las sanciones impuestas son inconstitucionales al fundarse en el artículo 81 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque establece sanciones administrativas fijas que no permiten precisamente, individualizar, ni racionalizar conforme a la omisión imputada, por lo que la sanción impuesta viola lo dispuesto por los artículos 22, 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Ahora bien, en principio es pertinente precisar, como lo menciona la quejosa, en la resolución impugnada en el juicio de nulidad expresamente se citó el artículo 81, último párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que contiene la sanción referida, al haber señalado en el segundo párrafo de la página 22 de la indicada resolución, lo siguiente: ‘…En torno a la omisión de la infractora en la presentación de la Declaración de la Situación Patrimonial de Conclusión, por el cargo que desempeñó como S.C. de Juzgado, adscrito al Juzgado ********** del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hasta el dieciséis de febrero del dos mil seis, es importante mencionar que el legislador en el último párrafo del artículo 81, de la Ley citada, como ha quedado apuntado, sanciona dicha conducta omisiva en los...

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