Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-1997 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/1995)

Sentido del fallo
Fecha10 Marzo 1997
Sentencia en primera instanciaAYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA)
Número de expediente18/1995
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/95

Controversia constitucional 18/95

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/95

ACTOR:

AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE

CHIHUAHUA, CHIHUAHUA.




PONENTE:

MINISTRO H.R. PALACIOS


SECRETARIO:

OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de marzo de mil novecientos noventa y siete.




R E S U L T A N D O :



PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.M.G., Presidente Municipal de C., C., promovió demanda en la vía de controversia constitucional, contra actos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., consistentes en:


"La sentencia definitiva emitida por el “Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado “de C., mediante la cual se aprobó en todos “sus términos el dictamen emitido por la C. “Magistrada de la Primera Sala de lo Civil del propio “Supremo Tribunal de Justicia, y resolvió “definitivamente el juicio de oposición identificado “con el número 377/95, promovido por P. “Civiles del Estado de C. en contra del “Presidente Municipal, R. de Hacienda, Tesorero “Municipal y Ministro Ejecutor adscrito a la propia “Tesorería, todos del Municipio de C.."


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso son:


"a) La Tesorería Municipal de C. “inició con fundamento en el numeral 331 del Código “Fiscal del Estado, Cuerpo Legal de aplicación “supletoria a la materia fiscal municipal, por así “disponerlo el propio Código Municipal en su artículo “100, el Procedimiento Administrativo de Ejecución “tendiente a lograr el cobro coactivo de un crédito “fiscal a cargo de P. Civiles del Estado de “C., por concepto del impuesto predial “generado por un inmueble de su propiedad ubicado “entre las Calles Revolución 31 y 29, de esta ciudad “de C..

b) En contra de dicho acto de la autoridad “hacendaria municipal, P. Civiles del Estado “promovió juicio de oposición ante el Supremo “Tribunal de Justicia del Estado, mismo que emitió la “resolución definitiva cuya invalidez por este medio “invocamos y que se constituye como el acto “demandado. Tal sentencia se dictó con fecha 7 de “agosto de 1995 y se notificó a la Presidencia “Municipal el día 23 de agosto del mismo año.

c) En virtud de que la sentencia aludida “establece que P. Civiles del Estado no es “sujeto tributario y, por ende, no debe pagar impuesto “predial por sus inmuebles; ello vulnera la esfera “jurídica del Municipio de C., razón por la “cual se entabla la controversia constitucional “relativa."


TERCERO.- Los conceptos de invalidez se hicieron consistir en:


"La sentencia que constituye el acto “demandado en la presente vía, causa perjuicio a la “autoridad municipal actora toda vez que fue emitida “en contravención a lo dispuesto por los artículos 14, “16 y 115 de la Constitución Política de los Estados “Unidos Mexicanos, vulnerando así la esfera “patrimonial jurídica del Municipio. Efectivamente, la “sentencia en cuestión declara que P. Civiles “del Estado no es causante del impuesto predial por “no ser sujeto tributario, pretendiendo apoyarse en lo “siguiente:--- a) Que se trata de un organismo público “descentralizado con personalidad jurídica y “patrimonio propio que presta un servicio público, “orientado a la seguridad social del trabajador y de su “familia. Que no se encuentra orientado a un fin de “lucro ni a amasar bienes patrimoniales y valores “económicos, sino estrictamente con carácter “asistencial de seguridad social al trabajador y al “núcleo familiar. ---b) Que los bienes que conforman “el patrimonio de P. deben caracterizarse “como de dominio público con fines de seguridad “social.--- c) Que P. no puede ser sujeto “tributario porque cumple con fines eminentemente “asistenciales y ajenos a finalidad de lucro. d) Que los “bienes que integran su patrimonio se caracterizan “como bienes de dominio público y “consecuentemente están exentos del pago del “impuesto predial, porque forman parte del “patrimonio de un establecimiento público creado por “la ley.--- e) Que aunque es un organismo público “descentralizado, ello no indica que se trate de una “persona moral desligada del Estado, ya que en el “ámbito de su competencia detenta autonomía pero “no independencia, porque se trata de un patrimonio “de administración y no de dominio y el titular de los “bienes formalmente es el Estado.--- f) Que no es “necesario que se haga declaración de que los bienes “de P. forman parte del dominio público del “Estado, porque se equiparan a los bienes de dominio “público por el servicio que prestan.--- g) Que, en “suma, los bienes de P., por su naturaleza y “finalidad, corresponden al Estado bajo la categoría “de bien del dominio público, porque a través de “P. el Estado cumple con su obligación de “prestar servicio de seguridad social a sus “trabajadores, con fines asistenciales y sin propósito “de lucro, por lo que no puede ser conceptuado como “sujeto tributario.”


Evidentemente que los argumentos “anteriores son inexactos y se apartan de las “disposiciones de la ley y de los criterios doctrinales “y jurisprudenciales existentes sobre el particular, “vulnerando así el patrimonio del Municipio de “C..”


En primer término, causa agravio lo que “argumenta la autoridad demandada en el “Considerando Tercero de la sentencia impugnada, “pues es inexacto que el Mandamiento de Ejecución-“Requerimiento de pago y embargo de fecha 4 de “marzo de 1995, cuestionado en el juicio de “oposición, no es una consecuencia directa e “inmediata del diverso Mandamiento de Ejecución-“Requerimiento de pago y embargo, hecho del “conocimiento de P. Civiles del Estado de “C., en la diligencia efectuada el 3 de agosto “de 1994.”


Así es, en la resolución que ahora se “combate, en el párrafo final de su Considerando “Tercero, la demandada se limita a señalar que no “existe vinculación alguna entre los actos de la “Tesorería Municipal de C., citados con “antelación, a pretexto de que se trata de actuaciones “diversas, pero sin que se enriquezca tal aseveración “con alguna cita legal, tesis jurisprudencial, o bien, “con algún razonamiento lógico jurídico que nos “conlleve de manera aceptable a dicha conclusión, lo “anterior significa, por una parte, la falta de “fundamentación y, por la otra, la contravención “evidente de los preceptos legales que lo rigen.”


En efecto, contra lo que aduce la “autoridad que emitió la determinación, debemos “señalar que hay una exacta y estrecha vinculación “entre los actos de la autoridad municipal a que nos “referimos, en virtud de que en ambos existe como “autoridad emisora la Tesorería Municipal de “C.; el causante o sujeto contra el cual se “enderezan los mismos es P. Civiles del “Estado; estamos en presencia del mismo crédito “fiscal, que lo es el monto del impuesto predial “generado por un inmueble propiedad de dicho “organismo público descentralizado, mismo que se “encuentra ubicado entre las Calles Revolución 31a y “29a de esta ciudad de C., pero sobre todo, “hay indudable coincidencia temporal en los períodos “de cobros que se reclaman, y no se emiten respecto “de ejercicios, conceptos o sujetos diversos. De ahí “que no sea correcto sostener que se trata de actos “desligados y, por ende, que la causal de “improcedencia invocada contra la demanda de “oposición, debiera rechazarse, pues es claro que al “existir el mandamiento de agosto de 1994, no “impugnado por P. Civiles del Estado, es “indiscutible que el diverso mandamiento de marzo “de 1995, de contenido y conceptos iguales, era “efecto necesario del primero, que fue consentido.”


Lo anterior nos lleva a afirmar “válidamente que aunque se trate de actos emitidos “en diversa fecha, no son diferentes entre sí, pues las “coincidencias conceptuales entre ambos, nos “demuestran su vinculación íntima inobjetable.”


Al elaborar el erróneo razonamiento a que “nos hemos referido, la autoridad responsable dejó “de aplicar las disposiciones contenidas en los “artículos 412, fracción III y 413, fracción II, del “Código Fiscal del Estado, ya que como está “plenamente acreditado en los autos resueltos por el “acto que nos causa perjuicio, debió decretarse el “sobreseimiento del juicio de oposición iniciado por “P. Civiles del Estado en contra del cobro del “impuesto predial llevado a cabo por la Tesorería “Municipal de C., habida cuenta que dicho “organismo público descentralizado tuvo “conocimiento del acto, que en su particular óptica le “causó perjuicio desde el mes de agosto de 1994, y “no fue sino meses después cuando se presentó a “impugnarlo fuera del término legal establecido para “tal efecto, por lo que estamos en presencia de un “acto consentido tácitamente por P. Civiles “del Estado, siendo ésta una indudable causal de “improcedencia del juicio de oposición hecho valer “por tal organismo.”


Por otra parte, la autoridad responsable “omitió analizar la diversa causal de improcedencia “invocada por nuestra parte en el juicio...

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