Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2006 ( AMPARO EN REVISIÓN 254/2006 )

Sentido del fallo
Fecha22 Marzo 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 437/2005), JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: 286/2004)
Número de expediente 254/2006
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 254/2006

AMPARO EN REVISIÓN 254/2006

AMPARO EN REVISIÓN 254/2006

QUEJOSA: **********.




ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretaria: andrea nava fernández del campo.


S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: Los artículos , fracción I, incisos G) y H); 3°, fracciones XV y XVI; 8°, fracción I, incisos d) y f), y 14 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en dos mil cuatro.


SENTIDO DEL FALLO DEL JUEZ DE DISTRITO: Negó el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por lo que dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación a las cuestiones de constitucionalidad y, por tanto, ordenó la remisión del asunto a este Alto Tribunal.



EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Confirmar la negativa del amparo, pues los agravios propuestos son fundados pero inoperantes.


  1. Se estima fundado el argumento en el que la quejosa aduce que el Juez de Distrito cambió la litis, pues analizó sus argumentos con base en el texto que tenían los numerales combatidos en el dos mil dos, siendo que se impugnan los vigentes en dos mil cuatro.

Consecuentemente, se analiza el concepto de violación correspondiente –quinto-, que resulta fundado, pues contrariamente a lo argumentado el numeral 3°, fracciones XV y XVI, no viola el principio de legalidad tributaria.


  1. Del mismo modo, se califica de fundado el agravio en el que la recurrente afirma que no se estudiaron algunos planteamientos hechos en sus conceptos de violación.


En tales argumentos se adujo esencialmente que:


  • El artículo 8°, fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es inequitativo, al otorgar un trato diverso a quienes utilicen como único edulcolorante azúcar de caña sin justificación alguna. Tal distinción no se puede justificar objetivamente, pues el fin extrafiscal de incentivar la industria azucarera no es válido, pues tal industria es controlada por el Estado.

Del mismo modo, resulta inequitativo que no se exente del pago del impuesto a los productos que, por su naturaleza, no pueden elaborarse con azúcar de caña, como lo son los refrescos dietéticos y las aguas naturales y mineralizadas.

También se otorga un trato inequitativo en relación con quienes enajenan jugos y néctares de frutas, pues el legislador les da un tratamiento diverso sin justificación alguna (segundo concepto de violación).


  • La ley impugnada grava la enajenación de productos que no atienden a la finalidad para la cual fue creada (gravar productos nocivos) al incluir productos de primera necesidad como lo son los Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes y los jarabes concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. Lo anterior provoca que se de un trato igual a productos que se encuentran en desigualdad de circunstancias (tercer concepto de violación).


  • El artículo 14 reclamado es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria el que se incluya en la base del tributo otros impuestos y aprovechamientos, no obstante éstos no guarda relación alguna con la capacidad contributiva.

El numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado también transgrede el principio de proporcionalidad tributaria al establecer que deberán incluirse en la base del tributo los impuestos que se carguen o cobren por otros impuestos, como lo es el impuesto especial sobre producción y servicios (cuarto concepto de violación).


Se estima que los razonamientos antes sintetizados son infundados.


  1. Es fundado pero inoperante, lo razonado en el segundo agravio, relativo a que el juez de Distrito omitió analizar las cuestiones efectivamente planteadas en el concepto de violación primero, ya que lo resuelto por el A quo no guarda relación con lo planteado en el escrito inicial de demanda.


Consecuentemente, se estudian las cuestiones propuestas, las que a continuación se sintetizan:


  • El artículo 8° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es inequitativo, al hacer una distinción injustificada entre quienes enajenan al público en general refrescos, aguas mineralizadas, bebidas hidratantes y rehidratantes, o concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permiten obtener este tipo de bebida, y quienes realizan estas de operaciones con otro tipo de clientes.


  • Adicionalmente, el inciso d) del numeral 8° impugnado, distingue injustificadamente entre aquellos contribuyentes que realizan enajenaciones al público en general, en su carácter de fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores, de aquellos que enajenan también al público en general, pero no son los fabricantes, productores o importadores.


Se estima que tales planteamientos son infundados.



PUNTOS RESOLUTIVOS: Se proponen los siguientes:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, respecto de los artículos , fracción I, incisos G) y H); 3°, fracciones XV y XVI; 8°, fracción I, incisos d) y f) y 14 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.



TESIS CITADAS EN EL PROYECTO:


LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL.”


IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.”


IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.”


EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.”


EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.”


IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE LOS BIENES INDICADOS EN SU FRACCIÓN I, INCISOS G) Y H), QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS DEL AZÚCAR DE CAÑA Y NO ASÍ A LOS QUE UTILICEN ÉSTA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (VIGENTE EN 2002).”


IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 20% LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE LOS BIENES INDICADOS EN SU FRACCIÓN I, INCISOS G) Y H), QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS DEL AZÚCAR DE CAÑA Y NO ASÍ A LOS QUE UTILICEN ÉSTA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002).”


DOBLE TRIBUTACIÓN. EN SÍ MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL.”


DOBLE TRIBUTACIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA.”


DOBLE TRIBUTACIÓN. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD.”


TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR EN LA BASE PARA SU CÁLCULO LAS CONTRIBUCIONES QUE PRECISA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS 2002, 2003 Y 2004).”


VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”


PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 8o., INCISO D), FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL ESTABLECER QUE NO SE PAGARÁ ESE GRAVAMEN POR LAS ENAJENACIONES DE AGUAS NATURALES O MINERALES GASIFICADAS, REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRANTES, QUE SE EFECTÚEN CON EL PÚBLICO EN GENERAL, SALVO QUE EL ENAJENANTE SEA FABRICANTE, PRODUCTOR, ENVASADOR, DISTRIBUIDOR O IMPORTADOR DE ESOS BIENES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”


Texto de los artículos reclamados:


ARTÍCULO 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

G) Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes. 20%

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos. 20%



ARTÍCULO 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

XV. Refrescos, las bebidas saborizadas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua, entre otros, de edulcorantes y saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos y que pueden estar o no carbonatadas.

Asimismo, se consideran concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para preparar refrescos, al producto con o sin azucares, edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras y otros aditivos para alimentos.

No se consideran refrescos...

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