Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2009 )

Fecha25 Marzo 2009
Número de expediente 47/2009
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1163/2008), SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1199/2008-17476/2008)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCION DE TESIS 70/97



CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2009



CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2009.

ENTRE las sustentadas por los tribunales colegiados séptimo y noveno en materia de trabajo del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO S.S.A. anguiano.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR poisot.


Visto Bueno.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil nueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de febrero de dos mil nueve, **********, Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Tribunal mencionado al resolver el amparo directo DT.1199/2008-17476/2008 y la establecida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo en revisión RT.- 143/2008 y el amparo directo DT.- 1163/2008.


SEGUNDO.- Por auto de doce de febrero de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y requirió al Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que enviara copia certificada de las ejecutorias que contienen el criterio denunciado como contradictorio; así mismo, mediante diverso auto del día dieciocho del mes y año citados, declaró competente a la Sala para conocer del presente asunto; ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnó el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


El Agente del Ministerio Público de la Federación solicitó se declare inexistente la denuncia de contradicción de tesis y, en caso de examinarse el fondo del asunto, se determine que cuando el trabajador reclama la rectificación de su pensión jubilatoria, debe emplazarse a la institución bancaria para la que laboró, aunque se encuentre en liquidación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de la posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos en materia de trabajo, que corresponde a la especialidad de este Órgano Colegiado.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formula el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano colegiado que sustentó una de las tesis que se denuncian como contradictorias, lo que actualiza el supuesto jurídico previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Las consideraciones que sustentan la ejecutoria pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión RT.- 143/2008, el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, en lo que al caso interesa, son las siguientes:


El agravio que a continuación se examinará, es fundado y suficiente para decretar el sobreseimiento en el juicio.

Para llegar a esa conclusión, es menester señalar que el quejoso reclamó en su demanda de garantías, los siguientes actos: el acuerdo de ********** dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente **********, mediante el cual se ordenó emplazar al demandado **********, Sociedad Nacional de Crédito, por conducto de su liquidador Servicio de Administración y Enajenación de Bienes; la falta de emplazamiento a dicho procedimiento; el auto de ********** del mismo año, a través del cual se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo respecto de ese mismo demandado; y todo lo actuado en ese expediente, el laudo de ********** y los actos tendentes a su ejecución.

Ahora bien, según se desprende de las constancias de autos, por escrito presentado el ********** ante la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, por conducto de su apoderada, expuso en lo conducente, lo siguiente:… (transcribe).

Como puede apreciarse, a través del escrito de referencia la apoderada del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes optó por devolver la demanda instaurada en contra de **********, Sociedad Nacional de Crédito, por considerar, en esencia, lo siguiente:

1.- Que el veintiséis de diciembre de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica de la Financiera Rural, y en el artículo 3º transitorio se decretó la disolución y liquidación del **********, Sociedad Nacional de Crédito.

2.- Que en los artículos 6º y 14 transitorios de ese mismo ordenamiento legal, se estableció que las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas, y por ende responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de sus trabajadores.

3.- Que el diecinueve de diciembre de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y en el artículo 8º transitorio se determinó que los mandatos y operaciones que hasta antes de la entrada en vigor de ese Decreto, que tenía encomendados el fideicomiso liquidador de las instituciones auxiliares de crédito, se entenderán conferidos al Sistema de Administración de Enajenación de Bienes del Sector Público, salvo que dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las instrucciones correspondientes manifieste por escrito ante el propio SAE, su voluntad de dar por concluido el mandato; que así mismo los recursos financieros, humanos y materiales asignados al citado fideicomiso pasarán a formar parte del mencionado SAE.

4.- Que el artículo 57, párrafo primero, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario se regirá por lo dispuesto por los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

5.- Que como **********, Sociedad Nacional de Crédito, es una institución de crédito, tiene personalidad y patrimonio propio que se encuentra en liquidación, y por tanto el Sistema de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se encuentra impedido para emplazar a dicha institución bancaria, o para que se le emplace por conducto de dicho sistema, en tanto el artículo 237 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el nombramiento de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el desempeño de su encargo, lo que hasta ese momento no había acontecido.

6.- Que lo anterior se corrobora con el hecho de que en la base décima emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el uno de abril de dos mil tres, se estableció que en tanto no se haya inscrito en el Registro Público de Comercio el nombramiento del liquidador, y éste no haya entrado en funciones, la dirección general y las gerencias generales de las sociedades nacionales de crédito que se señalan en el proemio de esas bases, podrán ejecutar los actos que resulten necesarios para la conservación y defensa del patrimonio de éstas.

7.- Que por todo ello, debió emplazarse directamente al demandado, y no por conducto del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Al respecto, cabe decir que como acertadamente la aduce el recurrente, si en la fecha indicada (**********), cuando el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes decidió devolver los documentos que había recibido con motivo del emplazamiento dirigido al **********, Sociedad Nacional de Crédito, aquél tenía reconocido el carácter de liquidador y como consecuencia el de representante de este último, por así disponerlo expresamente el numeral 8º de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, es inconcuso que a partir de ese momento su representado quedó plenamente enterado de los dos primeros actos que reclamó, esto es, del acuerdo de **********, así como de la falta de emplazamiento.

Ello es así, porque aun cuando a través de ese escrito el impetrante de garantías pretendió demostrar que tal emplazamiento debió llevarse a cabo directamente con el **********, Sociedad Nacional de Crédito, por todos y cada uno de los motivos expuestos con antelación, lo cierto es que aquél no podía desconocer la personalidad que ostentaba, derivada de los mismos dispositivos legales que invocó; de ahí que a partir de entonces quedó obligado a defender los derechos de su mandante, y si no lo hizo así, debe estarse a las consecuencias de su omisión.

Sin que obste a lo anterior la consideración vertida por el Juez de Distrito en el...

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