Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-03-2011 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 100/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO.- Es procedente pero infundada la presente Controversia Constitucional. SEGUNDO.- Se sobresee en la presente Controversia respecto del artículo 13, fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en términos del considerando quinto de esta resolución. TERCERO.- Se reconoce la validez de los artículos impugnados de la Ley Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en términos del considerando último de esta resolución.
Fecha31 Marzo 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 100/2009
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 100/2009.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 100/2009.

ACTOR: MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIos: L.P.R.Z. y raúl manuel mejía garza.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de marzo de dos mil once.



V I S T O S para resolver los autos de la controversia constitucional 100/2009, y;



R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO.- Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por oficio recibido el veintidós de octubre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Zeferino Salgado Almaguer, L.C.S. y A.L.S., ostentándose como P.M., S.S. y S., respectivamente, todos del Municipio de San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de lo siguiente:


Normas generales:


Decreto número “418” que contiene la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial de la Entidad de nueve de septiembre de dos mil nueve.


Señalaron como Autoridades demandadas al:


  1. Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.

  2. Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


1.- La Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León fue turnada al Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales de su promulgación y publicación, y se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, número 120-I, Tomo CXLVI, el nueve de septiembre de dos mil nueve, para entrar en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación, atento a lo dispuesto en su artículo primero transitorio.


2.- Aunque la Ley impugnada no ha entrado en vigor, causa perjuicio al Municipio actor con su sola publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, toda vez que en el artículo cuarto transitorio obliga al Municipio actor a promover “…en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las reformas necesarias para ajustar los reglamentos municipales a las disposiciones de esta Ley, en las materias de su competencia”.


TERCERO. Concepto de invalidez. El único concepto de invalidez que hace valer el Municipio actor, en síntesis, es el siguiente:


Único concepto.- Violación a la facultad concurrente, relativa a la regulación de la tenencia de la tierra urbana, estatuida en los artículos 27, párrafo tercero; 73, fracción XXIX-C y 115, fracciones I, II, III, penúltimo y último párrafos; y V de la Constitución Federal.


Impugnación de los artículos 5, fracción XXVII; 8, fracción IX; 9, fracciones XIX, XXII y XXIII; 52; 54, fracción V, inciso c); 67; 159, fracciones IV, V, VI y VII; 160; 179; 180, fracción I; 184, fracción III; 185; 186; 192, último párrafo y 310 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.


Con la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León se trastoca el sistema de distribución de competencias estatuido en la Constitución Federal, toda vez que a través de los artículos señalados se crean facultades unilaterales al Gobierno Estatal para que éste en forma directa o a través de diversas dependencias estatales a su cargo, regulen la tenencia de la tierra e incorporación de suelo al desarrollo urbano, excluyendo la potestad del Municipio actor de regular los usos de suelo, dentro de sus respectivos territorios; estableciendo un trámite estatal, sustitutivo o paralelo, al ejercicio de una función (expedir y aprobar los planes de desarrollo urbano) que, por mandato expreso de la Constitución Federal, únicamente corresponde a las autoridades municipales.


Los artículos señalados facultan a la dependencia estatal competente en materia de desarrollo urbano, así como al Gobernador del Estado, para sancionar, analizar y verificar los planes y programas de desarrollo urbano aprobados por el Ayuntamiento actor, como requisito previo a su publicación en el Periódico Oficial del Estado y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, lo cual equivale a un derecho de veto, al tener el Municipio actor que sujetar la inscripción, orden y sanción de los planes de su centro de población expedidos y aprobados para su respectivo territorio, a la autorización del Gobierno Estatal, violentándose de tal suerte la facultad constitucional concurrente otorgada al Municipio actor y regulada por el artículo 9, fracción I de la Ley General de Asentamientos Humanos, misma que establece que corresponde a los Municipios formular, aprobar y administrar los planes y programas de desarrollo urbano de centros de población, sin establecer dicho artículo limitación o restricción alguna a través de la cual se otorgue facultades al Gobierno Estatal para efecto de sancionar dichos planes y programas.


Las facultades que otorgan los artículos 5, fracción XXVII; 52; 54, fracción V, inciso C); 67, 160, 179, 185, 186 y 310 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León a la “Dependencia Estatal”, invade el ámbito de competencia concurrente que la Constitución Federal prevé para el Municipio actor, por los siguientes motivos:


a) Se conculca lo previsto en el artículo 115, fracción V, inciso c) toda vez que faculta a la “Dependencia Estatal”, a analizar y verificar los proyectos de planes y programas de desarrollo urbano aprobados, como requisito previo a su publicación en el Periódico Oficial del Estado y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, dotando a dicho órgano de facultades de veto tales que implican el sometimiento del Ayuntamiento, de forma que, para que éstos puedan desarrollar sus funciones y publicar en el Periódico Oficial del Estado los planes de desarrollo urbano conforme a la ley citada, deben contar con la autorización previa de la referida agencia.


b) Las normas impugnadas resultan contrarias al artículo 115, fracción V, inciso a), porque es una facultad municipal formular y aprobar los planes de desarrollo urbano municipal y las normas impugnadas autorizan a la “Dependencia Estatal” unilateralmente para modificar total o parcialmente los programas o planes de desarrollo urbano en el territorio del Municipio actor.


c) La fracción XXVII del artículo 5 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, es contraria al artículo 115, fracción V, inciso e), en virtud de que constitucionalmente corresponde a los tres órganos de gobierno de forma concurrente la materia de regularización de la tierra, y la norma impugnada otorga facultades unilaterales a la “Dependencia Estatal” para efecto de aprobar los planes de desarrollo urbano formulados, emitidos y ya aprobados por el Ayuntamiento actor.


d) La fracción XVIII del artículo 9 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León establece: “Son facultades y obligaciones de la Dependencia Estatal competente en materia de Desarrollo Urbano: …XVIII.- Establecer y administrar el registro de los Directores responsables de obra, así como participar en la Comisión que al efecto se establezca”, lo cual vulnera la facultad concurrente que otorga la Constitución Federal al Municipio actor en su artículo 115, fracción V, regulada a través de la fracción X del artículo 9 de la Ley General de Asentamientos Humanos que señala que es atribución del Municipio expedir licencias de construcción y consecuentemente todo lo que se relaciona con ellas, como lo es el registro y administración de los responsables de las obras.


e) La función de la legislación Federal y Estatal relativa a la administración de los usos de suelo por parte de los municipios, se circunscribe a definir los términos en que éstos ejercerán tal atribución, sin que sea posible interpretar que tal potestad abarca la sustitución en cuanto a la titularidad de la atribución, aun cuando se trate de materias concurrentes, como lo es en la especie la regulación de la tenencia de la tierra e incorporación de suelo al desarrollo urbano, toda vez que, aún en tal supuesto, el artículo 73, fracción XXIX-C de la Constitución Federal es claro al determinar que la distribución que realice el Congreso Estatal debe atender a las competencias que, explícitamente o implícitamente, derivan de la propia Constitución a favor de los tres órdenes de gobierno.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor señaló como violados los artículos 14, 16, 27, 73, fracción XXIX-C; 115, fracciones I, II, III, penúltimo párrafo y V; así como el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil nueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la...

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