Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2014 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2014)

Sentido del fallo25/06/2014 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SE SOBRESEE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1, 8, 24, FRACCIÓN XV, 43, FRACCIONES V Y XIII, 45 FRACCIONES III, IV Y XV, PÁRRAFO PRIMERO, INCISO C), 54, FRACCIÓN VII, 5, 56, 57, 58, 59, 60,61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO 1057, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013.
Fecha25 Junio 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2014
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA




CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2014


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2014


ACTOR: MUNICIPIO DE TEMOAC, ESTADO DE MORELOS


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: M.S. DÍAZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de junio de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio recibido el siete de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sabino Paulino Mendez Caporal, quien se ostentó como Síndico del Municipio de Temoac, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


1.- Autoridades demandadas:


a) El Poder Legislativo del Estado de Morelos.

b) El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

c) El Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


2.- Actos cuya invalidez se reclama:


a) Los artículos 58, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, los cuales fueron reformados mediante el Decreto 218 que se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el dieciséis de enero de dos mil trece; y por extensión los artículos 1°, 8°, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII; 45, fracciones III, IV y XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del mismo ordenamiento.


b) Como acto de aplicación de dichos preceptos, el Decreto 1057, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de diciembre de dos mil trece.


SEGUNDO.- Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes:


a) Al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, el Tribunal Pleno, por mayoría de ocho votos, declaró la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y sus respectivos actos de aplicación, al considerar que el Congreso estatal invadió la esfera de competencia de los municipios actores al decretar pensiones con cargo a sus finanzas.


b) El once de diciembre de dos mil trece fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el Decreto 1057, mediante el cual el Congreso del Estado de Morelos concedió pensión por jubilación a ********** con cargo a la hacienda del Municipio actor, por haber prestado sus servicios a éste y al Poder Ejecutivo estatal.


TERCERO.- Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió en síntesis:


a) Los actos impugnados vulneran los artículos 14, 16, 115, fracción IV, párrafos primero, penúltimo y último, así como el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución General, los cuales establecen: (i) los principios de fundamentación y motivación, así como de congruencia entre ingresos y egresos municipales, por el cual corresponde en exclusiva al Ayuntamiento, sin injerencia externa, la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos; (ii) la potestad de los municipios para administrar sus recursos y regir las relaciones con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por las leyes locales; y, (iii) el derecho de los trabajadores al servicio de los municipios a que se les otorgue una pensión como parte de sus prestaciones.


El Congreso del Estado de Morelos al expedir el Decreto 1057, mediante el cual se otorga pensión por jubilación a ********** con cargo a la hacienda del Municipio actor, transgrede su facultad para regir las relaciones laborales con sus trabajadores y otorgar las pensiones correspondientes, así como su autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir sin injerencia externa y de manera planificada y programada el pago de dichas prestaciones laborales; toda vez que, sin intervención del actor, califica sus relaciones laborales; señala los documentos con los que se tiene por acreditada la prestación laboral solicitada; se erige en resolutor en los casos en que el trabajador goce de dos o más pensiones; y, dispone del gasto público del Municipio al imponerle el pago de una pensión que no fue planificada ni autorizada por él, lo cual también vulnera el principio de congruencia entre ingresos y egresos consagrado en el artículo 115, fracción IV constitucional.


Asimismo, el Poder Legislativo local decreta la acumulación de la antigüedad de los servicios prestados por el trabajador a otros municipios o poderes del Estado de Morelos e impone el pago de la pensión al último orden de gobierno en el que prestó sus servicios, de manera que el Municipio no puede planificar ninguna partida que de forma integral y anticipada contemple el número aproximado de pensiones que debe cubrir en el plazo inmediato o a largo plazo. Esta circunstancia ha generado la existencia de pensiones ajenas a la verdad debido a que los interesados exhiben constancias de diversos órganos estatales y municipales para acreditar años de servicio que no se dieron.


Lo anterior, demuestra la resistencia del Congreso local de normar el sistema de pensiones y jubilaciones de los municipios de conformidad con lo resuelto en la controversia constitucional 55/2005.


b) La impugnación de los preceptos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos es oportuna, en virtud de que los artículos 58, 59 y 66 de este ordenamiento fueron reformados el diecisiete de enero de dos mil trece1, lo cual por extensión y efectos modificó sustancialmente el sistema de pensiones, de conformidad con la tesis P./J. 32/2006, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA”.


Dichas reformas alteran el cuerpo normativo que rige el sistema de pensiones, puesto que para determinarlas el Congreso estatal debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 66 citado, los cuales consisten en que: los porcentajes y montos se calcularán con base en el último salario percibido por el trabajador; en caso de pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, si el último salario mensual es superior al equivalente de seiscientos salarios mínimos vigentes en la entidad, el trabajador deberá acreditar haber desempeñado el cargo cuando menos por cinco años, de no cumplirse este plazo la pensión se calculará tomando como tope los seiscientos salarios mínimos y de acuerdo a los porcentajes establecidos en ley; la cuantía de las pensiones se incrementará de conformidad con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos; las pensiones se integrarán por el salario, prestaciones, asignaciones y aguinaldo; y el trabajador no podrá gozar, al mismo tiempo, de dos pensiones a cargo del Gobierno estatal o municipal, por lo que el Congreso local lo requerirá para que opte por una de ellas en un plazo de treinta días naturales, en caso de no hacerlo, le concederá la que le otorgue mayores beneficios.


La imposición de estos requisitos adicionales, los cuales no estaban previstos en el cuerpo normativo que rige el sistema de pensiones, afecta a todo este sistema.


c) Los artículos 56, primer párrafo, 57, último párrafo, en relación con el 66, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos son contrarios al principio de libre administración hacendaria consagrado en el artículo 115 constitucional, en virtud de que establecen que el Congreso del Estado será el órgano resolutor en materia de pensiones de trabajadores municipales, lo cual autoriza su intromisión en las decisiones del Municipio, sin que se presente alguno de los supuestos excepcionales para hacerlo.


Incluso, se establece que cuando el trabajador goce al mismo tiempo de dos pensiones, ya sea a cargo de otros municipios o del Estado de Morelos, el Congreso –sin intervención del Municipio– lo requerirá para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas y, en caso de no hacerlo, le concederá la que le signifique mayores beneficios.


En este sentido, los artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55 y 56 del mismo ordenamiento ratifican la facultad del Congreso para decretar pensiones con cargo a la hacienda municipal.


Por su parte, del artículo 115, fracciones IV, penúltimo y último párrafos y VIII, segundo párrafo, así como del 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución General, se desprende que a las legislaturas estatales les compete emitir las leyes necesarias para regular las relaciones entre los municipios y sus trabajadores, de conformidad con los principios consagrados en el artículo 123 en comento, entre los...

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