Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1862/2004)

Sentido del falloSE DECLARA FIRME EL SOBRESEIMIENTO.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente1862/2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 324/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 620/2004))
Fecha03 Junio 2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1862/2004

AMPARO EN REVISIÓN 1862/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 1862/2004

**********.




MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: LIC. L.F.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil cinco.


Vo. Bo.


Cotejó.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:




PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil cuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, ********** en representación de **********, promovió juicio de amparo contra las siguientes autoridades y actos reclamados:


AUTORIDADES RESPONSABLES.--- a) El H. Congreso de la Unión, con domicilio conocido en la Avenida del mismo nombre en la Ciudad de México, D. F.--- b) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en Palacio Nacional, México, D. F.--- c) El C. Secretario de Gobernación, con domicilio en Bucareli número 99, primer piso, C.J., México, D. F.--- d) El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en Palacio Nacional, Patio Central Oficina 3025, México, D. F.--- e) El C. Presidente del Servicio de Administración Tributaria, con domicilio en Avenida Hidalgo No. 77, M.I., P.C.G., Delegación Cuauhtémoc, México, D. F.--- f) El C. Administrador Local de Recaudación de Guadalajara del Servicio de Administración Tributaria, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.--- g) El C. Director del Diario Oficial de la Federación.--- ACTOS RECLAMADOS:--- 1.- Del Congreso de la Unión. La expedición del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003, por el que se modifica la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, específicamente en lo concerniente a los artículos 2, fracción I, inciso a), subinciso 3; así como 7, último párrafo.--- 2.- D.P. de la República. La promulgación del Decreto citado en el número precedente.--- 3.- Del Secretario de Gobernación. El refrendo que otorgó al Decreto Presidencial citado.--- 4.- D.S. de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador señalado en el inciso f), se reclama la aplicación, en perjuicio de la quejosa, de los artículos 2, fracción I, inciso a), subinciso 3 y 7, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y en general cualquier acto de aplicación que bajo cualquier concepto, tanto de hecho como de derecho, pretendan realizar en al ámbito de sus respectivas competencias, en contra de mi representada.--- 5.- Del Director del Diario Oficial de la Federación. La publicación que hizo en el Diario Oficial de la Federación del Decreto que quedó precisado en el punto 1 de este capítulo, misma que se llevó a cabo el 31 de diciembre de 2003”.


SEGUNDO. El peticionario de garantías narró los antecedentes de los actos reclamados, manifestó que no existe parte tercera perjudicada, señaló como violados en su perjuicio los artículos 1, 31, fracción IV, 73, fracción XXIX, inciso 5, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. La Juez Cuarto de Distrito “B” en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, por auto de diecisiete de de marzo de dos mil cuatro, previo el cumplimiento por la quejosa del requerimiento que le fue efectuado para que exhibiera más copias de su demanda, la admitió, registrándose con el número de expediente ********** y, sustanciado el juicio en todos sus trámites legales, dictó sentencia definitiva el treinta de junio de dos mil cuatro, en la que resolvió:


PRIMERO.- Se sobresee en el presente juicio de garantías número **********, promovido por la empresa denominada “**********, en los términos señalados en el considerando segundo del presente fallo.--- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la persona moral “**********, contra las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero, en los términos del considerando último de esta resolución”.


CUARTO.- Inconforme, **********, autorizado de la quejosa en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, a quien se tuvo con tal carácter en el auto de prevención dictado el once de marzo de dos mil cuatro, interpuso recurso de revisión.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dictó resolución en el amparo en revisión ********** con fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro en la que determinó:


PRIMERO.- En la materia propia de la impugnación, este Tribunal Colegiado no es legalmente competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en el juicio de amparo **********, del índice del juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, acorde a lo precisado en el último considerando de esta resolución.--- SEGUNDO.- Se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo remitirse los autos del juicio de amparo, demás constancias necesarias, así como el diskette que contenga la presente resolución, a fin de que determine lo procedente con respecto a si el caso es de aquellos sobre los que debe asumir su competencia originaria.”


En dicha resolución, sustancialmente, se consideró:


a) No es materia de la revisión las determinaciones contenidas en el considerando cuarto de la sentencia recurrida en las que se desestimaron las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables al rendir sus informes con justificación por no haberse impugnado por la parte a la que pudieran perjudicar.


b) Se encuentra firme el sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida en relación a los actos reclamados del Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Administrador Local de Recaudación de Guadalajara conforme a los razonamientos expuestos en el considerando segundo del fallo controvertido, al no plantearse agravio en su contra.


c) Al referirse los agravios planteados a la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en dos mil cuatro, concretamente en sus artículos 2, fracción I, inciso A), numeral 3, y 7, último párrafo, sobre lo cual no existe jurisprudencia, no se surte el supuesto de competencia del Tribunal Colegiado para conocer del recurso de revisión debiendo, por tanto, remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Por auto de dos de diciembre de dos mil cuatro, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió el recurso de revisión, ordenó notificar el acuerdo a las autoridades responsables y al Procurador General de la República y, una vez transcurrido el plazo legal para la formulación del pedimento, turnar los autos al M.S.S.A.A..


El Agente del Ministerio Público Federal no formuló pedimento.


Mediante diverso proveído, el Presidente de este Alto Tribunal, con base en el dictamen del Ministro ponente, ordenó pasar el asunto a la Segunda Sala, cuyo P., por auto posterior, declaró competente a la Sala para conocer del asunto y ordenó devolver los autos al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclama la constitucionalidad de los artículos 2, fracción I, inciso A), numeral 3, y 7, último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, y si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado, su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, al existir precedentes sobre las cuestiones controvertidas.


SEGUNDO.- La sentencia recurrida se sustenta en las siguientes consideraciones:


“… SEXTO.- Son ineficaces los conceptos de violación.--- En la primera parte sostiene que el artículo , fracción I, apartado 3, violenta el principio de equidad contenido en el numeral 31 de la Carta Magna, porque para determinar la base gravable a efecto de aplicar el tributo, no atiende al hecho generador, sino a una cuestión independiente a los elementos tributarios, como es la graduación de la bebida materia de la enajenación.--- Previamente al análisis de los referidos conceptos de violación, es conveniente precisar que el impuesto especial sobre producción y servicios fue establecido en el año de mil novecientos ochenta y uno, según decreto publicado en el Diario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR