Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3354/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 1.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2.- NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente3354/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 550/2012))
Fecha13 Febrero 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3354/2012.


AMPARO directo EN REVISIÓN 3354/2012.

QUEJOSo: **********.


ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: I.V.B..


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil trece.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridad Responsable Ordenadora:


  • Magistrados de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


Autoridades Responsables Ejecutoras:


  • Juez, Secretario Ejecutor y Oficial Notificador, todos adscritos al Juzgado Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.

Actos Reclamados:


  • Resolución definitiva de quince de marzo de dos mil doce, dictada en el toca de apelación **********.



  • Violaciones procesales realizadas por el Juez de Primera Instancia en el expediente **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que estimó violados. En la demanda de amparo el quejoso señaló como preceptos violados los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en donde su Presidente la admitió a trámite mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil doce, registrándola con el número de amparo directo **********; tuvo como autoridades responsables a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, Juez, Secretario Ejecutor y Oficial Notificador, todos adscritos al Juzgado Primero de lo Civil del Estado de Jalisco; y, en sesión de veinte de septiembre del mismo año, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamó a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y al Juez, Secretario Ejecutor y Oficial Notificador adscritos al Juzgado Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial de la citada entidad federativa, consistentes en la sentencia definitiva dictada el quince de marzo de dos mil doce, en el toca de apelación número ********** y en su ejecución.”


CUARTO. Presentación del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


QUINTO. Envío del recurso de revisión. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito tuvo por presentado el medio de impugnación hecho valer, y ordenó la remisión del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.


SEXTO. Admisión del recurso de revisión y remisión a la Primera Sala. Recibidos que fueron los autos en el Alto Tribunal, por proveído de treinta de octubre de dos mil doce, su Ministro Presidente ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 3354/2012, admitió el recurso promovido, y ordenó la remisión del expediente en que se actúa a esta Primera Sala.


Por auto de siete de noviembre de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos; se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su envío a la Ponencia de la Señora Ministra O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto correspondiente.


SÉPTIMO. Pedimento del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por la Procuraduría General de la República para intervenir en el presente asunto, a la fecha se ha abstenido de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintinueve de junio de dos mil uno, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que, se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención a que la materia del presente asunto corresponde al ámbito de especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. La resolución recurrida fue notificada a las partes por medio de lista el jueves veintisiete de septiembre de dos mil doce, según se desprende de la certificación que obra en la foja 105 del expediente relativo al juicio de amparo directo **********, surtiendo efectos el viernes veintiocho del mismo mes y año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86, de la Ley de Amparo, comenzó a correr el lunes uno de octubre de dos mil doce y venció el lunes quince siguiente, descontándose los días veintinueve y treinta de septiembre, seis, siete, trece y catorce de octubre de dicha anualidad, por ser sábados y domingos, así como el doce de octubre de dos mil doce, todos ellos inhábiles, en términos de lo dispuesto en los numerales 23, de la Ley de Amparo y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el escrito por el que se interpuso el recurso de revisión, se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, el quince de octubre de dos mil doce, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones previas y procedencia del recurso de revisión. Como una cuestión previa, debe destacarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:



Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: --- IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión: --- V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, Tratados Internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. --- La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley...

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