Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1244/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. SE TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 451/2014 (RELACIONADO CON LOS D.P. 310/2014, D.P. 6/2013, D.P. 320/2013 Y D.P. 627/2013)))
Número de expediente1244/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1244/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1244/2016

EN EL AMPARO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: M.B.T..


Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el treinta de noviembre de dos mil dieciséis dicta la siguiente resolución.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1244/2016, tramitado en contra del Acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el ocho de agosto de dos mil dieciséis, en el expediente relativo al diverso recurso de reclamación **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Recurso de Reclamación 1244/2016.


En proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal1.


Por diverso acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.2


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,3 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Consideraciones de la resolución.


Esta Primera Sala estima conveniente traer a colación algunos antecedentes del presente asunto, a efecto de justificar la determinación.


  1. Demanda de amparo. ********** y/o **********, presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por el Tercer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.

El referido medio de control constitucional fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, quien lo registró con el numero D.4., emitiendo la sentencia correspondiente el veintiséis de febrero de dos mil quince, en el sentido de negar la protección de la justicia federal solicitada.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación a la que arribó el Tribunal Colegiado de conocimiento, ********** y/o **********, interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el expediente **********.


En sesión de nueve de marzo de dos mil dieciséis, esta Primera Sala, por unanimidad de votos determinó desechar el recurso intentado, bajo la premisa que no se cumplieron los requisitos de procedencia del recurso de revisión planteado.


Una vez cumplidos los trámites administrativos correspondientes, la resolución anterior fue notificada personalmente a la parte quejosa, siendo que, al momento de llevarse a cabo la diligencia de mérito – el trece de julio de dos mil dieciséis–, ********** y/o **********, ante el actuario Judicial adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, asentó de puño y letra lo siguiente:


no estoy de acuerdo con esta resolución solicitó defensor público para que interponga el recurso de reclamación”4

  1. Recurso de reclamación **********. Con dicha manifestación se dio cuenta a este Alto Tribunal y, mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis, al tratarse de un asunto de índole penal, en suplencia de la queja se tramitó el recurso de reclamación **********, poniendo de manifiesto que no se presentó escrito de agravios alguno, sin embargo, por tratarse de un recurso intentado en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos dieciséis, dictada por la esta Primera Sala, en el amparo directo en revisión **********, se ordenó desechar el recurso por notoriamente improcedente.


Para mayor claridad se transcribe el acuerdo en cita:


[…] En términos de la normativa vigente aplicable, con el oficio y anexo de cuenta, fórmense y regístrense los expedientes impreso y electrónico, correspondientes al recurso de reclamación **********. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


Ahora bien, no es obstáculo para la tramitación del recurso de reclamación que se interpone contra la resolución de nueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala de este alto Tribunal, en el amparo directo en revisión **********, la circunstancia de que la parte recurrente no haya acompañado pliego de expresión de agravios, pues en el presente asunto, además de operar la suplencia de la queja deficiente en materia penal, debe atenderse al alcance del derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la procedencia del medio de impugnación que se hace valer; por otra parte es de concluirse que el “RECURSO DE RECLAMACIÓN” que se formula debe desecharse por notoriamente improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2° de la Ley de Amparo, pues atendiendo a la naturaleza de las resoluciones que emanan del Pleno y de las Salas de este Máximo Tribunal, dichos fallos no admiten recurso legal alguno, de conformidad con el artículo 269 del aludido ordenamiento. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis del Pleno (sin número) y de la Segunda Sala del referido Alto Tribunal identificada con la clave 2a. CLXXIV/2002, la primera por las razones que la informan, cuyos rubros y textos son de la literalidad siguiente: REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Es inexacto que en la legislación mexicana se establezca la procedencia del recurso de revisión contra las ejecutorias dictadas por las Salas de este Máximo Tribunal, pues ni en la Constitución Federal, ni en la Ley de Amparo, ni en la Orgánica del Poder Judicial de la Federación, existe disposición alguna en tal sentido. Efectivamente, las fracciones VIII y IX del artículo 107 del Código Político Fundamental, delimitan la procedencia del recurso de revisión señalando que sólo procede contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito y, en casos excepcionales, contra las emitidas por los Tribunales Colegiados. Congruente con dicho mandato supremo, la ley reglamentaria de aquel precepto, en su artículo 83 acota la procedencia del recurso de revisión precisamente a las hipótesis antes apuntadas. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siguiendo los mismos lineamientos, limita la competencia del Pleno de este Máximo Tribunal a los supuestos de que se viene haciendo mérito (artículo 11, fracciones IV bis y V); y si bien es verdad que le confiere atribuciones para conocer de las revisiones intentadas contra los fallos pronunciados por los jueces de Distrito y por los Tribunales Colegiados de Circuito, tales prerrogativas están perfectamente demarcadas a aquellos casos que, por su mayor entidad, se juzgó conveniente que fueran resueltos por la Suprema Corte funcionando en Pleno; pero sin que en ellas se incluya la de revisar las sentencias pronunciadas por las Salas de este Supremo Tribunal. Por consiguiente, ha de concluirse, que estas últimas son definitivas, no recurribles, y, por ende, tienen la autoridad de la cosa juzgada. y SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SUS FALLOS SON INATACABLES. Conforme al sistema constitucional mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, en virtud de que...

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