Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3266/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente3266/2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 308/2012))
Fecha06 Febrero 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 amparo directo en revisión 3266/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3266/2012

QUEJOSO: ***** ***** ***** *****



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

ASESOR: antonio RODRIGO mortera DIAZ


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece.


Visto bueno

Ministro:



V I S T OS los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 3266/2012; y


Cotejado:

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Hechos probados1. El veinte de marzo de dos mil doce, el ahora recurrente (en compañía de otro individuo) interceptó a la ofendida ***** ***** ***** en la vía pública, en la demarcación de la Delegación ***** *****, de esta *****. Después de rodearla y previo forcejeó, le refirió a la ofendida: “afloja el teléfono o te vamos a partir la madre a ti y a tus chavitos”. Una vez que el recurrente se apoderó del celular de la ofendida, observó que pasaba una patrulla, por lo que tiró el aparato telefónico y pretendió huir. No obstante, se logró su aprehensión, ya que fue alcanzado por los policías.


Por los anteriores hechos, se consideró al ahora recurrente como penalmente responsable por el delito de Robo Calificado (Contra Transeúnte y con Violencia Moral), previsto en los artículos 220, en relación con el 224, fracción IX y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal2, por lo que se le impuso una medida de tratamiento en internación por siete meses veinte días, sin resultar procedente conceder medidas de menor gravedad3.


SEGUNDO. Amparo Directo. El veintiséis de junio de dos mil doce, ***** ***** ***** (representante del adolescente ***** ***** ***** *****) promovió demanda de amparo directo ya que estimó que se vulneraron ciertos artículos constitucionales con la emisión de los actos de las autoridades siguientes:


Autoridades responsables


Magistrados de la Segunda Sala Especializados en Justicia para Adolescentes adscrita al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;


Juez Cuarto de Proceso Escrito en Materia de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.



Acto reclamado


Resolución definitiva dictada por la autoridad responsable ordenadora en fecha veinte de junio del año en curso, en el recurso de apelación, Toca número *****, por la Segunda Sala Especializada en Justicia para Adolescentes adscrita al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante la que confirmó la sentencia definitiva dictada por la Juez Cuarto de Proceso Escrito.


De la otra autoridad ejecutora reclama la ejecución de dicho fallo y los actos y consecuencias que del mismo se deriven.


Preceptos constitucionales vulnerados


Artículos 14, 16, 18 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Una vez admitida dicha demanda de amparo directo, y registrada con el número *****, el veintisiete de septiembre de dos mil doce el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió:


Primero. Se sobresee en el juicio de garantías promovido por el adolescente ***** ***** ***** *****, respecto del acto atribuido a la Juez Cuarto de Proceso Escrito en Materia de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en términos del considerando Segundo de la presente ejecutoria.


Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al adolescente ***** ***** ***** *****, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, precisado en el resultando Primero de la presente resolución.



Disconforme la parte quejosa con la resolución, el dieciséis de octubre de dos mil doce interpuso recurso de revisión ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, a su vez, ordenó su envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO Recurso de revisión en amparo directo. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número 3266/2012; admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 83, fracción V, y 84 fracción II de la Ley de Amparo; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo (párrafo segundo) y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.



SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer el quejoso del juicio de amparo directo *****, en el cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, se interpuso oportunamente el recurso de revisión pues se presentó el cuarto día del plazo de diez de que disponía para ello. Efectivamente, de constancias de autos se advierte que se interpuso el recurso de revisión el dieciséis de octubre de dos mil doce, por lo que si la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al autorizado del quejoso el ocho de octubre de dos mil doce4, debe concluirse que el plazo de diez días que señala al artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del diez al veinticuatro de octubre de dos mil doce, descontándose los días doce, trece, catorce, veinte y veintiuno por ser inhábiles de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo.


TERCERO Procedencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es procedente, ya que cumple los requisitos de procedencia previstos en las disposiciones normativas. Se explica.


De conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, para la procedencia de este recurso tiene que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y cumplirse, adicionalmente, con los requisitos a los que se refiere el inciso (b)5:


  1. En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de constitucionalidad que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; o (iii) haber omitido el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Al respecto, el Acuerdo General Plenario 5/1999 señala que no se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia en los siguientes supuestos: (iv) cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado; o (v) cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja.


Así, en el caso individual sí se actualiza uno de los supuestos de excepción previstos en el inciso (a), ya que en la sentencia sí existe un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de un artículo:...

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