Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1321/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.A. 1384/2015))
Número de expediente1321/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1321/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1384/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE DURANGO Y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1321/2017; y,


R E S U L T A N D O




Cotejó:


PRIMERO. La Administración Local de Recaudación de Durango, a través de Pablo Alberto Merino Flores, administrador local jurídico del Servicio de Administración Tributaria, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo dictado el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, en el expediente de tercería excluyente de dominio 09/2013, por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Durango. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien la admitió a trámite y registró con el número 1384/2015.


SEGUNDO. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el nueve de enero de dos mil diecisiete1, el tribunal del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.


Previo el trámite de cumplimiento respectivo, en resolución de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se declaró cumplida la sentencia de amparo.2



TERCERO. Contra dicho proveído, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


En acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete3, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad registrándolo con el toca 1321/2017; y, ordenó su turno al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.


CUARTO. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete4, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del Ministro ponente y, finalmente, remitió los autos a dicha Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad5, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Es así, pues el auto impugnado se notificó por lista a la quejosa el miércoles diecinueve de julio de dos mil diecisiete y surtió sus efectos el jueves veinte siguiente, por lo que el plazo respectivo transcurrió del viernes veintiuno de julio al jueves diez de agosto, ambos del presente año6; por lo que si el escrito de expresión de agravios se presentó el diez de agosto de dos mil diecisiete7, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.



TERCERO. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, esto es la quejosa Administración Local de Recaudación de Durango y la Administración General de Recaudación, órgano descentralizado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de Clara Ludivina Díaz Chagoya, administradora desconcentrada jurídica de Durango “1” del Servicio mencionado.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, en sesión de nueve de enero de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito emitió sentencia en el juicio de amparo directo 1384/2015, en la cual concedió la protección constitucional a la Administración Local de Recaudación de Durango y la Administración General de Recaudación, órgano descentralizado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos siguientes:8


1) Dejar sin efectos el laudo reclamado;


2) Dictar uno nuevo, en el que considerara que:


2.1) La documental aportada por la tercerista consistente en copia certificada de los instrumentos que obran agregados en los expedientes de los créditos fiscales Z-13311, Z-13312, Z-15425 y Z-15426, controlados en los archivos de la Administración Local de Recaudación, son una documental pública de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, con valor probatorio pleno para acreditar los hechos que en ella constan.


3) Con plenitud de jurisdicción se pronunciara sobre el alcance probatorio de ese medio de convicción y resolviera lo que en derecho estimara; de conformidad con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis I. 3°. A. 145 K, visible en la página trescientos ochenta y cinco, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Materia Común, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “VALOR Y ALCANCE PROBATORIOS. DISTINCIÓN CONCEPTUAL. AUNQUE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN TENGA PLENO VALOR PROBATORIO, NO NECESARIAMENTE TENDRÁ EL ALCANCE DE ACREDITAR LOS HECHOS QUE A TRAVÉS SUYO PRETENDA DEMOSTRAR EL INTERESADO”.


Una vez que la responsable remitió copia certificada de la sentencia dictada en cumplimiento, en resolución de veintiséis de junio de dos mil diecisiete9, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Inconforme contra la resolución de cumplimiento, la quejosa interpuso recurso de inconformidad, en el cual en sus agravios manifiesta:


  1. La Junta responsable no se pronunció sobre el alcance probatorio de la documental pública, consistente en las documentales ofertadas por éstas, ni fundó ni motivó su actuar.


Asimismo, debió enumerar las pruebas admitidas y desahogadas, examinar en conciencia las multicitadas probanzas y fijar el alcance probatorio de lo que demuestren las mismas en cuanto a contenido e idoneidad.


En el mismo sentido, al dejar de pronunciarse sobre el alcance probatorio de ese medio de convicción dejo de percatarse que el bien inmueble ya había salido del patrimonio de la parte patronal pues el inmueble de referencia, para la fecha en que se diligenció el embargo por parte de la Junta mencionada, ya había salido del patrimonio de H.R.C., ejecutado en la instancia laboral y del diverso Javier Rodarte Castro, actor en la instancia laboral, por lo tanto, el embargo practicado por la autoridad laboral es ineficaz en razón de que recayó en bienes que no corresponden al ejecutado en la vía laboral.


  1. La Junta responsable debió fundar y motivar las razones por las cuales consideró que las pruebas aportadas en copia certificada en ejercicio de las funciones de la autoridad fiscal con valor probatorio pleno son suficientes para acreditar la propiedad y dominio del bien inmueble de trato y al no haberlo hecho así, dejo de observar el principio de congruencia y exhaustividad en materia laboral.


Ahora bien, esta Segunda Sala de este Alto Tribunal advierte que la sentencia se encuentra cumplida, sin exceso ni defecto, pues la responsable realizó lo siguiente:


1. En relación con el primer efecto del amparo, tal como se desprende del oficio AD47/201710 , de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, por virtud del cual se remitió copia certificada del acuerdo de la misma fecha en el que expresamente se deja sin efectos el laudo previamente dictado en acatamiento a la sentencia de amparo11; se concluye que el primer efecto del fallo constitucional se encuentra cumplido.


2. y 2.1. En relación con el segundo efecto, la Junta responsable por oficio AD266/201712, remitió copia certificada del laudo dictado en cumplimiento, en el que consideró que la documental aportada por la tercerista consistente en copia certificada de los instrumentos que obran agregados en el expediente relativo al procedimiento administrativo de ejecución en contra de Héctor Rodarte Castro y J.R.C., a fin de hacer efectivo el cobro de los créditos fiscales Z-13311, Z-13312, Z-15425 y Z-15426, era una documental pública con valor probatorio pleno. Por lo que el segundo efecto del amparo está cumplido.


3....

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