Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1985/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 762/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1074/2015),))
Número de expediente1985/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1985/2016




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1985/2016

QUEJOSa Y RECURRENTE: ***********



PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

secretario de estudio y cuenta: daniel álvarez toledo

SECRETARIA: MONSERRAT CAPPIELLO VALADEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1985/2016.


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil quince1, ***********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veinticinco de junio de dos mil quince, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, dentro del toca **********.


2. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, cuyo P., por auto de siete de septiembre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número **********2.

4. Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil quince, en atención al acuerdo 35/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y a la comunicación **********, derivada del acuerdo-**********, signado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consjeo de la Judicatura Federal, el órgano de amparo informó que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, apoyaría en el dictado de las sentencias en los amparos directos3.


5. En sesión de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región emitió sentencia en la que negó el amparo y protección de la justicia Federal4.


6. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil dieciséis5 la quejosa interpuso recurso de revisión.


7. En proveído de once de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


8. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis7, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 1985/2016, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


9. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis8, el Ministro A.G.O.M., Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


10. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no reviste un interés excepcional.


11. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la ahora recurrente por lista el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis9, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el uno de marzo del mismo año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos al quince de marzo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días cinco, seis, doce y trece del mismo mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el diez de marzo de dos mil dieciséis, es claro que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


12. TERCERO. Legitimación. El amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hace valer la quejosa **********, por su propio derecho.


13. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


I. Juicio hipotecario civil **********.


14. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) demandó en la vía especial hipotecaria a **********, el pago de las siguientes prestaciones: (i) el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito establecido en el contrato de compraventa y otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria: (ii) el pago de $********** (**********); (iii) el pago de intereses ordinarios y moratorios no cubiertos, desde el nueve de diciembre de dos mil catorce, a la tasa de interés pactada en el instrumento base de la acción; (iv) el remate y pago del inmueble hipotecado; (v) el pago de daños y perjuicios; (vi) el pago de gastos y costas.


15. En audiencia de dos de marzo de dos mil quince el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Primer Distrito Judicial declaró procedente el juicio sumario civil hipotecario y condenó a la demandada a pagar al INFONAVIT $********** (**********) por concepto de capital, así como los intereses ordinarios y moratorios; además, ordenó el trance y remate del bien inmueble hipotecado en garantía.


II. Recurso de apelación **********.


16. Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado en sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.


III. Juicio de amparo directo **********.


17. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil quince, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución referida en el apartado anterior.


Conceptos de violación.


18. La quejosa señaló como preceptos violados, los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus conceptos de violación alegó sustancialmente lo siguiente:


  • Es ilegal la consideración de la Sala responsable porque no tomó en cuenta que ambas partes se obligaron al sometimiento expreso de una jurisdicción que no era competente.


  • No es legal que considere competente al Juez que conoció del juicio por el solo hecho de que hubo consentimiento tácito de someterse a su competencia, supuestamente porque no se expresó nada en la contestación de la demanda. Era obligación del Juez de analizar de oficio, la competencia, sobre todo siendo que se siguió la vía sumaria hipotecaria en la que no se estaba en posibilidad de agotar ningún recurso legal.


  • La Sala responsable analizó indebidamente el segundo agravio en el cual se adujo el incorrecto valor probatorio que el Juez de origen concedió a la escritura ********** (**********) que contiene el poder para pleitos y cobranzas que otorgó el director del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en favor de ********** y **********. El poder de mérito es ilegal en tanto que el director no fundó su facultad en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sino únicamente en el Estatuto Orgánico.


  • En dicho documento se menciona que el Consejo de Administración del INFONAVIT celebró sesión extraordinaria el once de diciembre de dos mil doce, en la que se nombró como Director General al maestro **********, mientras que al final del documento se afirma que la sesión fue celebrada por la Asamblea General. El artículo 10 de la Ley del INFONAVIT no prevé la facultad para nombrar al Director General, de ahí que dicho nombramiento resulta ilegítimo.


  • La Sala responsable realizó un estudio indebido del agravio tercero al afirmar que no es verdad que no exista en autos el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria de once...

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