Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 50/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente50/2008
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 425/2007)),JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 734/2007)
Fecha12 Marzo 2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 50/2008

AMPARO EN REVISIÓN 50/2008

AMPARO EN REVISIÓN 50/2008.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de marzo de dos mil ocho.



vISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que atribuyó al Presidente de la República, al Congreso de la Unión, al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, así como al Comité de Información de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, consistentes en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo, orden y publicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la Ley General de Vías de Comunicación, específicamente los artículos 14, fracción I, de la primera y 121 de la segunda; así como la resolución de veintiséis de marzo de dos mil siete, dictada en el expediente **********, formado con motivo de la solicitud de acceso a la información con folio número **********.


SEGUNDO. La impetrante del amparo señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de garantías correspondió al Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien previa su aclaración, la admitió a trámite por auto de nueve de mayo de dos mil siete y ordenó su registro con el número de expediente 734/2007.


CUARTO. Seguido el trámite del juicio de garantías, el ocho de agosto de dos mil siete tuvo verificativo la audiencia constitucional, en la que el Juez de Distrito dictó sentencia, firmada el veintiocho de septiembre siguiente, en la cual negó la protección constitucional.


En el tema de constitucionalidad, el juzgador federal sustentó la negativa del amparo, en las consideraciones sustanciales siguientes:


1. La garantía de acceso a la información, prevista en el artículo 6º de la Constitución Federal, no es absoluta, sino que su aplicación debe ser ponderada en cada caso, incluso su especie relativa al derecho de acceso a la información “pública”, pues el indicado derecho no instituye a favor del gobernado, la potestad de elegir arbitrariamente la vía y obtener información que las autoridades tengan en ejercicio de sus atribuciones, sino que debe ejercerse a través de las reglas que se fijen en la ley que defina ese derecho, esto es, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pues ésta establece el marco jurídico para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión; por lo que existen supuestos de excepción, en que el acceso a la información se encuentra restringido en aras de proteger el interés público, nacional o de la sociedad, así como los derechos de terceros.


2. De la contraposición de los preceptos 14, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 121 de la Ley General de Vías de Comunicación (que, respectivamente, restringen el acceso a la información a través de la figura de la “información reservada”, y clasifican como confidencial, la información que deriva de las inspecciones que realice el personal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) con el 6º constitucional, deriva que no existe violación alguna al derecho de acceso a la información, puesto que tal garantía no es absoluta, sino que su propia definición y alcance se encuentran en la ley reglamentaria del invocado precepto constitucional, es decir, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo cual, expuso el juzgador federal, el hecho de que las normas reclamadas clasifiquen cierta información como reservada y, por ende, impongan restricción temporal a su acceso, no viola la garantía referida, dado que con tales disposiciones el legislador pretendió proteger el interés público que se denota en la actuación ordinaria de las autoridades, al ejercer las atribuciones que les fueron encomendadas.


El Juez de Distrito invocó, en apoyó sus consideraciones, las tesis plenarias P. LX/2000 y P. LXI/2000, cuyos rubros son: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS” y “DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL ARTÍCULO 112, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, NO LO VIOLA POR LIMITAR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS Y CONSTANCIAS DE ARCHIVO, ASÍ COMO DE ACUERDOS ASENTADOS EN LOS LIBROS DE ACTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS, SÓLO A LAS PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS LEGÍTIMO Y SIEMPRE QUE NO SE PERJUDIQUE EL INTERÉS PÚBLICO”; así como la tesis 1a. XXXVII/2006, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro “TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 2o., 7o., 13, 14, 18, 19 Y 43 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTES EN 2004, NO VIOLAN LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.”


QUINTO. Inconforme con el fallo enunciado, la quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió, por razón de turno, al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente R.A. 425/2007, el cual falló por ejecutoria dictada el once de enero de dos mil ocho, en la que examinó las cuestiones de procedencia y concluyó que el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por las partes estaba agotado, y que no se advertía, de oficio, la actualización de diverso supuesto de improcedencia; en consecuencia, determinó remitir el medio de impugnación y sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que a bien tuviera determinar.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil ocho, su P. ordenó formar y registrar el toca de revisión; dispuso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su competencia originaria para conocer del asunto y que tal providencia se notificara tanto las autoridades responsables como al Procurador General de la República para que, si lo estimaba pertinente, este último formulara pedimento; en el mismo acuerdo, el P. determinó que una vez que el representante social formulara pedimento o transcurriera el plazo legal sin que lo hiciera, los autos fueran turnados, para su estudio, al señor M.G.D.G.P..


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 103, fracción I, y 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Quinto, fracción I, inciso A), y Décimo Primero, fracciones II y III, del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se adujo la inconstitucionalidad de los artículos 14, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 121 de la Ley General de Vías de Comunicación; ahora, si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que existen precedentes temáticos que orientan la solución del asunto.


SEGUNDO. No se examina la oportunidad en la presentación del escrito de revisión, porque el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se ocupó de ello.


TERCERO. Los agravios orientados a impugnar el estudio de constitucionalidad son del tenor siguiente:


ÚNICO: La sentencia de amparo que por este medio se combate, viola en mi perjuicio lo ordenado por los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de A., así como lo preceptuado por los artículos 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación de A., todos ellos por la inobservancia en que incurre el C. Juez A Quo.


En efecto el C. Juez A Quo en la Sentencia que por este medio se combate, en sus considerados identificados como ‘CUARTO’ y ‘QUINTO’ manifiesta lo siguiente: ‘(Se transcriben)’.


En ese orden y tal como se desprende de la simple lectura de los considerandos...

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