Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 382/2007)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE EREVISIÓN.
Número de expediente382/2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 261/2006-II))
Fecha02 Mayo 2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 382/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 382/2007.

amparo directo en revisión 382/2007.

qUEJOSA: **********, Sociedad anónima de capital variable.





PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: eduardo delgado duran.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil siete.

Vo. Bo.


C O T E J Ó :


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil seis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y el acto que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE. --- LA PRIMERA SALA REGIONAL DEL NORESTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. --- IV. SENTENCIA DEFINITIVA QUE PONE FIN A JUICIO, CONSTITUTIVA DEL ACTO RECLAMADO. --- La sentencia de fecha 11 de abril de 2006 dictada por la autoridad señalada como responsable, a través de la cual se resuelve el juicio de nulidad promovido por **********, en representación de la empresa denominada **********, S.A. DE C.V., en el cual se reconoce la validez de la resolución contenida en el oficio número 325-SAT-19-I-R2-3-00625 de fecha 21 de enero de 2005, emitida por la Administración Local Jurídica de Guadalupe, misma que confirma la diversa resolución número AVD**********, emitida por la Aduana de Monterrey, mediante el cual se determina un crédito fiscal a mi mandante en cantidad de $**********.”

SEGUNDO. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mencionó como tercero perjudicado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su Administrador Local Jurídico de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil seis, admitió la demanda de amparo, la que se registró con el número ********** y, substanciado el juicio en todos sus trámites legales, dictó sentencia definitiva el uno de febrero de dos mil siete, en la que resolvió:


ÚNICO: La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, sociedad anónima de capital variable, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


Las consideraciones en que se apoyó dicha sentencia, en su parte conducente, son las siguientes:


SEXTO. Los conceptos de violación que se hacen valer son infundados, en una parte, e inoperantes e inatendibles en otra. --- Para una mayor claridad del problema jurídico sujeto a estudio, es menester tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso: --- I. Mediante oficio número 326-SAT-16-859-I-2038 de quince de abril de dos mil cuatro, el Administrador de la Aduana de Monterrey emitió orden de visita domiciliaria en materia de comercio exterior, respecto de la contribuyente **********, S.A. DE C.V., ubicada en la calle ********** número **********, Parque Industrial ********** (fojas de la 106 a 118 del juicio de nulidad). --- II. En cumplimiento a tal orden de visita, el tres de mayo siguiente, visitadores adscritos a la autoridad fiscal referida se constituyeron en el domicilio de la contribuyente, a fin de llevarla a cabo, efectuando un recorrido e inspección ocular, detectando diversa mercancía de origen y/o procedencia extranjera, particularmente **********, consistente en dos extrusoras para trabajar plástico, un compresor de aire y una pieza de molino con accesorios, debidamente circunstanciados, por lo que requirieron a su representante legal la documentación que amparara su legal importación, tenencia o estancia en el país, así como la documentación correspondiente al programa PITEX 2001-151, con el fin de corroborar la vigencia del mismo. --- III. En ese contexto, una vez que la contribuyente exhibió diversa documentación que a su juicio acreditaba la legal importación de la mercancía de mérito, y toda vez que a juicio de los visitadores no resultaban suficientes para acreditar la legal importación, tenencia o estancia en el país de la misma, lo cual constituía presumiblemente diversas infracciones a la Ley Aduanera, levantaron acta de inicio de procedimiento administrativo aduanero, decretando el embargo precautorio de las mercancías. --- IV. Luego, una vez que se practicó la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de las mercancías, y que la contribuyente ofreció pruebas y alegatos en uso de su derecho al debido proceso legal, el procedimiento en materia aduanera concluyó con la resolución de dos de agosto de dos mil cuatro, emitida por la Administradora de la Aduana de Monterrey, en la que determinó que la contribuyente incurrió en las infracciones previstas en el artículo 176, fracciones I y X, de la Ley Aduanera, al concluir que conservó en el país mercancías importadas temporalmente al amparo del programa PITEX 2001-151, después de que dicho programa había sido cancelado, y que los referidos sólo podían permanecer en territorio nacional por la vigencia del programa, pues no acreditó con prueba alguna la legal estancia o tenencia de las mercancías afectas; por lo que le determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), por concepto de impuesto general de importación omitido e impuesto al valor agregado omitido, así cómo por sus respectivas multas. --- V.D. resolución fue recurrida vía revocación, resolviendo la Administración Local Jurídica de Guadalupe, en el sentido de declararla infundada mediante resolución de veintiuno de enero de dos mil cinco, por los motivos que oportunamente expuso (fojas de la 85 a la 103 del juicio de nulidad)

VI. Las resoluciones anotadas en los dos últimos párrafos fueron señaladas como actos impugnados en el juicio de nulidad de origen, mismo que en una primera ocasión fue fallado el siete de noviembre de dos mil cinco por los magistrados integrantes de la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación, toralmente porque estimaron fundado el cuarto concepto de anulación formulado, al considerar que el Subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Monterrey, mismo que firmó la resolución materia de aquélla, no estaba contemplado como tal en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de manera que no tenía reconocida su existencia y, por ende, menos su competencia. --- VII. Posteriormente, dicha sentencia de nulidad fue recurrida por la autoridad exactora ante este Tribunal Colegiado mediante recurso de revisión fiscal que fuera radicado bajo el número **********, mismo que fue fallado en sesión de veinte de marzo de dos mil seis, en el que se revocó la resolución referida, en virtud que se estimó en esencia que el Subadministrador de Control de Trámites y Asuntos Legales de la Aduana de Monterrey, sí tiene existencia legal en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, conforme al último párrafo de su artículo 31 y el diverso 2°, antepenúltimo párrafo, así como que, en términos del numeral 10, penúltimo párrafo, se encuentra facultado para suplir en sus ausencias al Administrador de la propia aduana. --- VIII. Luego, en cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable dictó el once de abril del dos mil seis la sentencia reclamada, en la que determinó revocar la sentencia de siete de noviembre de dos mil cinco, al estimar que la ahora quejosa no acreditó su acción, por lo que reconoció la validez de la resolución recaída al recurso de revocación antes acotado. --- Frente a tales consideraciones, el quejoso expone diversos motivos de disenso, mismos que anteriormente adelanto (sic) devienen inoperantes, inatendibles e infundados. --- Ahora bien, cabe mencionar que por razón de orden técnico jurídico, procede analizar previamente el segundo concepto de violación formulado por el quejoso en donde plantea un tema de violación en su perjuicio a la garantía de irretroactividad tutelado en el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución General de la República, habida cuenta que el estudio de dicha cuestión, de resultar fundada, traería un mayor beneficio al quejoso, pues implicaría la concesión del amparo para el efecto de que no se le aplicara el precepto relativo, trayendo como consecuencia dejar sin efecto el fallo reclamado, y por ende, el crédito fiscal materia del juicio de nulidad de donde emana aquél. --- Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXI, febrero de 2005, página 5, que textualmente expresa por rubro y texto: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR