Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2006 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2005 )

Fecha17 Agosto 2006
Número de expediente 22/2005
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
CONSTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2005

Controversia Constitucional 22/2005

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2005.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.





MINISTRO PONENTE: j.N.S.M..

ministro encargado del engrose: josé ramón cossío díaz.

secretario: raúl mANUEL mejía garza.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil seis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por oficio presentado el seis de abril de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación Ángel F.P.M., quien se ostentó como Magistrado P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y la Comisión Instructora del Congreso del Estado del Estado de Yucatán.


Los actos impugnados son los siguientes:


1. “La omisión del Congreso del Estado de declarar la preclusión del juicio político, que se sigue contra cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán y la consecuente prescripción de las sanciones, en virtud de haber fenecido el plazo en que dicho Poder Legislativo contaba con la facultad de aplicar las sanciones relativas a dicho juicio político”.


2. “El acuerdo por el cual la Comisión Instructora del H. Congreso del Estado, determinó la acumulación de la solicitud para que ese Órgano Colegiado declare la preclusión en el juicio político contra cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, lo que constituyó una resolución negativa ficta a dicho planteamiento”.


3. “La continuación, por parte del Congreso del Estado, del juicio político seguido en contra de 5 Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, a pesar de haber operado la preclusión de la facultad de ese órgano colegiado para aplicar las sanciones correspondiente, y en consecuencia, haber prescrito dichas sanciones”.


4. “Todas las consecuencias y actos posteriores que se deriven de la omisión del H. Congreso del Estado”.


SEGUNDO.- Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1.- El 29 de septiembre de 2003, los ciudadanos Rubén J. Bolio Pastrana, M.A.C.R. y S.M.C., esta última a nombre de A.M.M., presentaron una denuncia de juicio político contra los Magistrados Ligia Aurora Cortés Ojeda, M.E.P.F., Á.F.P.M., R. de Jesús Ávila Heredia y M.R.A..


En virtud de dicha denuncia, en sesión vespertina celebrada el 23 de marzo de 2004, el Congreso del Estado, determinó procedente incoar el procedimiento de juicio político contra los Magistrados.


2.- Con motivo del acuerdo por el cual el Congreso del Estado determinó la procedencia de la incoación del juicio político en contra de los 5 Magistrados señalados en el antecedente número 1 de esta demanda, el Poder Judicial del Estado promovió una controversia constitucional la cual fue admitida por esa Suprema Corte con el número 49/2004.


En el incidente correspondiente de la citada controversia, el Ministro instructor determinó que no era procedente que el Congreso del Estado suspendiera la substanciación del juicio político y determinó que ese Congreso no podía emitir resolución alguna que pudiera afectar la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


3.- Derivado de la resolución del incidente de suspensión decretado por el Ministro instructor, el Congreso del Estado continuó substanciando el juicio político en contra de los cinco Magistrados, como lo acreditan los oficios CEY/213 al 217 de 2004, de fecha 2 de abril de 2004, mediante los cuales la Comisión Instructora integrada para substanciar el juicio Político notificó a los Magistrados antes mencionados la incoación del juicio político referido.


4.- Con fecha 21 de septiembre de 2004, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el sobreseimiento en la controversia constitucional 49/2004. En consecuencia, el Congreso del Estado, desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2005, estuvo en aptitud de resolver el juicio político instaurado en nuestra contra. En este sentido es evidente que la mencionada controversia no ha sido impedimento para que el Poder Legislativo del Estado hubiera podido resolver con antelación al año de haber iniciado el proceso de juicio político contra los Magistrados.


5.- Con fecha 23 de marzo de 2005, los Magistrados sujetos a juicio político solicitaron al Congreso del Estado que declarara la preclusión de la facultad de dicho órgano colegiado para aplicar cualquier sanción relativa al juicio político referido, y prescripción de las sanciones correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10°, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.


Igualmente, se solicitó a la Comisión Instructora que certificara, entre otras cosas, que no se había elaborado sentencia alguna en el juicio político seguido contra los Magistrados y que elaborara la resolución relativa al planteamiento de preclusión para que el Pleno del Congreso resolviera lo conducente.


6.- Con fecha 31 de marzo de 2005, según nos hemos enterado por diversos medios de comunicación, la Comisión Instructora del Congreso del Estado determinó acumular la solicitud realizada por los Magistrados para que el Congreso declarara la preclusión del juicio político y la prescripción de las sanciones, lo que tiene como consecuencia lógica la continuación del procedimiento e implica una negativa a resolver la preclusión del proceso y la prescripción de las sanciones. Con ello, se ha actualizado una negativa ficta a nuestra solicitud.


Destaco a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que dicha resolución de la Comisión Instructora aún no nos ha sido notificada”.


TERCERO.- Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


PRIMERO.- El Congreso del Estado de Yucatán viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al continuar conociendo del juicio político contra 5 Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10°, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicha entidad federativa, la facultad que dicho órgano poseía para aplicar las sanciones derivadas de dicho juicio político feneció el 23 de marzo de 2005, por lo que ya no está en aptitud de seguir actuando en dicho procedimiento sino para declarar la preclusión, infringiéndose en consecuencia el principio de independencia judicial establecido en el artículo 116 constitucional, párrafo tercero.


El artículo 10°, segundo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, establece: ‘[…] Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento’.


Al haber operado la preclusión, el Congreso del Estado, aun de oficio, y sin ulterior trámite debió abstenerse de realizar cualquier actuación dentro del juicio político y declarar la preclusión del juicio político, con la consecuente extinción de la sanción.


De acuerdo con el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, las autoridades sólo pueden realizar lo que la ley les faculta a hacer y además, su actuación necesariamente debe ajustarse a las disposiciones legales. De no hacerlo así, sus actos son nulos de pleno derecho y no pueden producir consecuencias jurídicas para los destinatarios de dichos actos.


La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos estableció la obligación al Congreso del Estado, un plazo máximo de un año para imponer las sanciones en materia de juicio político. Transcurrido ese plazo, le está vedado a ese órgano legislativo, imponer o aplicar cualquier sanción. Es decir, fenecido el término para la aplicación de las sanciones, ha precluido la facultad sancionadora del Congreso del Estado, y por ende, la sanción se ha extinguido.


Esta disposición normativa recoge el mismo espíritu del artículo 114 constitucional, que ordena al Congreso de la Unión imponer las sanciones en materia de juicio político en un plazo máximo de un año. Dicho precepto a la letra dice: ‘[…] El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento’.


El Constituyente partió del supuesto de que un funcionario que está sujeto a un proceso vive en la inseguridad. Ésta, a riesgo de ser atentatoria de la dignidad humana, no puede ser permanente ni prolongada.


La Ley y la autoridad que la aplica no puede partir de otro supuesto; permitirlo sería atentar contra el principio de seguridad jurídica.


El artículo 114,...

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