Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Yucatan

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 18 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el jueves 9 de marzo de 1989.

GOBIERNO DEL ESTADO

DECRETO NUMERO 97

CIUDADANO LICENCIADO VICTOR MANZANILLA SCHAFFER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:

QUE EL "LI" CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN D E C R E T A :

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE YUCATAN

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 79
ARTICULO 1º Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Noveno de la Constitución Política del Estado, en materia de:
  1. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público.

  2. Las obligaciones en el servicio público.

    (REFORMADA, D.O. 18 DE JULIO DE 2017)

  3. Las responsabilidades que se deban resolver mediante juicio político.

    (F. DE E. D.O. 16 DE MARZO DE 1989)

  4. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones antes mencionadas.

    (F. DE E. D.O. 16 DE MARZO DE 1989)

  5. Las autoridades competentes y los procedimientos, para declarar la procedencia del procesamiento de los servidores públicos que gozan de fuero;

  6. (DEROGADA, D.O. 18 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 2º Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el Artículo 97 de la Constitución política del Estado y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales.

(REFORMADO, D.O. 18 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 3º La autoridad encargada de la aplicación de esta ley es el Congreso del estado.

(REFORMADO, D.O. 18 DE JULIO DE 2017)

ARTICULO 4º Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Artículo 98, Fracción III, de la Constitución Política del Estado, se desarrollarán de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.
TITULO SEGUNDO Artículos 5 a 37

PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA.

CAPITULO I Artículos 5 a 9

SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES

ARTICULO 5º Son sujetos de Juicio Político los servidores públicos mencionados en el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO 6º Es procedente el Juicio Político, cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
ARTICULO 7º Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:
  1. El ataque a las instituciones democráticas.

  2. El ataque a la forma de gobierno republicano representativo y popular del Estado así como a la organización política y administrativa del Municipio.

  3. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales.

  4. El ataque a la libertad de sufragio.

  5. La usurpación de atribuciones.

  6. Cualquier infracción a la Constitución del Estado o a las leyes estatales, cuando cause perjuicios graves al Estado o a uno o varios Municipios del mismo, a la sociedad, o motive algún transtorno en el funcionamiento normal de las instituciones.

  7. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior.

  8. Las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal y Municipal y a las Leyes que determinen el manejo de los recursos económicos del Estado.

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.

(REFORMADO, D.O. 28 DE JUNIO DE 2014)

El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan el carácter de delictuosos se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación en materia penal.

ARTICULO 8º Si la resolución que se dicte en el Juicio Político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución

Podrá también imponerse la inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.

ARTICULO 9º El Congreso del Estado dispondrá la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos consignados en esta Ley, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado

La Comisión estará integrada por tres diputados que serán designados por votación secreta.

Las vacantes que ocurran en la Comisión serán cubiertas de entre los miembros de la Cámara mediante designación del Congreso o la Diputación Permanente en su caso.

CAPITULO II Artículos 10 a 21

PROCEDIMIENTO DEL JUICIO POLITICO.

ARTICULO 10º El Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después de la conclusión de su empleo, cargo o comisión.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

ARTICULO 11º Corresponde a la Comisión Instructora iniciar el procedimiento relativo al Juicio Político actuando como órgano de acusación; y al Congreso del Estado fungir como jurado de sentencia.
ARTICULO 12º Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante, la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso del Estado.

Presentada la denuncia y ratificada ante el Oficial Mayor del H. Congreso, dentro de los tres días naturales siguientes, se turnará de inmediato a la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, para que dictamine:

  1. Si la conducta atribuída corresponde a las enumeradas en el artículo 7º de esta Ley.

  2. Si el indiciado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2º de esta Ley.

  3. Si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita incoar el procedimiento.

Una vez acreditados los elementos antes mencionados, la denuncia se turnará a la Comisión Instructora.

Las denuncias anónimas y las no ratificadas durante el plazo señalado, no producirán efecto alguno.

ARTICULO 13º La Comisión Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia, establecerá las características y circunstancias del caso y precisará la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.

Dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la denuncia, la Comisión Instructora informará al indiciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.

ARTICULO 14º Transcurridos los plazos que señala el artículo anterior, la Comisión Instructora abrirá un período de pruebas de 30 días naturales, dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Comisión estime necesarias

Si dentro del período probatorio no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión podrá ampliarlo por el término que considere necesario, pero no podrá exceder de otros treinta dias naturales.

La Comisión Instructora calificará la procedencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.

ARTICULO 15º Concluido el período probatorio y la ampliación, en su caso, se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días hábiles, y por un término igual se pondrá a la vista del encausado y su defensor, para que formulen sus alegatos, los que deberán presentar por escrito dentro de los seis días hábiles siguientes a la conclusión de la vista.
ARTICULO 16º Transcurrido el plazo para presentar alegatos, se hayan o no presentado, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista a las constancias del procedimiento, analizando la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan, para justificar la conclusión o continuación del procedimiento.
ARTICULO 17º La Comisión Instructora con base en las constancias del procedimiento, formulará sus conclusiones, que contendrá un proyecto de resolución, en el que se determine:
  1. Si está o no legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia.

  2. Si existe o no la responsabilidad del encausado.

  3. En su caso, la sanción que deba imponerse, de acuerdo con el Artículo 8º de esta Ley.

De igual manera deberán asentarse en las conclusiones, las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

ARTICULO 18º

Una vez emitidas las conclusiones, la Comisión Instructora la turnará al Secretario del Congreso en funciones para que de cuenta al Presidente del mismo, quien citará a una sesión plenaria dentro de los tres días naturales siguientes, para resolver sobre la imputación presentada; igualmente se notificará al denunciante y al servidor público acusado, a fin de que asistan y aleguen...

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