Ley de Responsabilidades de los Servidores Publicos del Estado de Yucatan
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 18 DE JULIO DE 2017.
Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el jueves 9 de marzo de 1989.
GOBIERNO DEL ESTADO
CIUDADANO LICENCIADO VICTOR MANZANILLA SCHAFFER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
QUE EL "LI" CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN D E C R E T A :
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO DE YUCATAN
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Los sujetos de responsabilidad en el servicio público.
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Las obligaciones en el servicio público.
(REFORMADA, D.O. 18 DE JULIO DE 2017)
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Las responsabilidades que se deban resolver mediante juicio político.
(F. DE E. D.O. 16 DE MARZO DE 1989)
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Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones antes mencionadas.
(F. DE E. D.O. 16 DE MARZO DE 1989)
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Las autoridades competentes y los procedimientos, para declarar la procedencia del procesamiento de los servidores públicos que gozan de fuero;
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(DEROGADA, D.O. 18 DE JULIO DE 2017)
(REFORMADO, D.O. 18 DE JULIO DE 2017)
(REFORMADO, D.O. 18 DE JULIO DE 2017)
PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA.
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES
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El ataque a las instituciones democráticas.
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El ataque a la forma de gobierno republicano representativo y popular del Estado así como a la organización política y administrativa del Municipio.
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Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales.
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El ataque a la libertad de sufragio.
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La usurpación de atribuciones.
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Cualquier infracción a la Constitución del Estado o a las leyes estatales, cuando cause perjuicios graves al Estado o a uno o varios Municipios del mismo, a la sociedad, o motive algún transtorno en el funcionamiento normal de las instituciones.
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Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior.
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Las violaciones graves y sistemáticas a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal y Municipal y a las Leyes que determinen el manejo de los recursos económicos del Estado.
No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.
(REFORMADO, D.O. 28 DE JUNIO DE 2014)
El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan el carácter de delictuosos se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación en materia penal.
Podrá también imponerse la inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.
La Comisión estará integrada por tres diputados que serán designados por votación secreta.
Las vacantes que ocurran en la Comisión serán cubiertas de entre los miembros de la Cámara mediante designación del Congreso o la Diputación Permanente en su caso.
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO POLITICO.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
Presentada la denuncia y ratificada ante el Oficial Mayor del H. Congreso, dentro de los tres días naturales siguientes, se turnará de inmediato a la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, para que dictamine:
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Si la conducta atribuída corresponde a las enumeradas en el artículo 7º de esta Ley.
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Si el indiciado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2º de esta Ley.
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Si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita incoar el procedimiento.
Una vez acreditados los elementos antes mencionados, la denuncia se turnará a la Comisión Instructora.
Las denuncias anónimas y las no ratificadas durante el plazo señalado, no producirán efecto alguno.
Dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la denuncia, la Comisión Instructora informará al indiciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.
Si dentro del período probatorio no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión podrá ampliarlo por el término que considere necesario, pero no podrá exceder de otros treinta dias naturales.
La Comisión Instructora calificará la procedencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.
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Si está o no legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia.
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Si existe o no la responsabilidad del encausado.
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En su caso, la sanción que deba imponerse, de acuerdo con el Artículo 8º de esta Ley.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones, las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
Una vez emitidas las conclusiones, la Comisión Instructora la turnará al Secretario del Congreso en funciones para que de cuenta al Presidente del mismo, quien citará a una sesión plenaria dentro de los tres días naturales siguientes, para resolver sobre la imputación presentada; igualmente se notificará al denunciante y al servidor público acusado, a fin de que asistan y aleguen...
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