Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 555/2006 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente 555/2006
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1401/2006)
Fecha12 Mayo 2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1496/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 555/2006.

AMPARO directo EN REVISIóN 555/2006.

quejosO: **********.



MINISTRo PONENTE: Genaro David Góngora Pimentel

SECRETARIa: María Marcela Ramírez Cerrillo



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil seis.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil cinco, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal, **********, en su carácter de apoderada de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha primero de marzo de dos mil cinco, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO.- El quejoso estimó violadas en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 17 y 123, apartado “A”, fracciones XX y XXXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como conceptos de violación, en lo que corresponde a la materia de constitucionalidad impugnada, los siguientes:


El laudo que por esta vía se impugna, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídicas que le asisten a mi representada, y que consagran a su favor los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado ‘A’ fracciones XX y XXXI de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por inexacta aplicación del artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 43 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, por las razones que a continuación se expresan: --- En el escrito inicial de demanda se demandó el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 30% de disminución orgánico funcional a consecuencia del accidente de trabajo sufrido con fecha 1º de abril de 1997. En su contestación, la demandada opuso las excepciones que creyó convenientes, dentro de ellas en su inciso E) la de falta de acción y derecho para reclamar el pago de una incapacidad total permanente en razón y con sustento en los artículos 14 y 43 del Reglamento de Prestaciones y Vivienda del ISSSTE, se señala que los dictámenes que emita el Instituto tendrán carácter definitivo, siendo inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto, a lo que se constriñe el asunto en comento. --- Por su parte la responsable, a través del acto que por esta vía se impugna, absuelve al tercero perjudicado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, argumentando en su considerando III último párrafo, lo siguiente: --- ‘Es de advertirse del contenido de los numerales transcritos, si la acción ejercitada es procedente ante esta autoridad laboral, ya que previó al intentarlo por esta vía es menester estudiar si cumplimentó en sus términos lo ahí establecido, que los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto demandado, si el actor demuestra inconformidad con la determinación y calificación, estará en su derecho de nombrar un perito técnico o profesional en materia médica para que determinen relación con los padecimientos presentados por el demandante que son de orden profesional como es el caso que nos ocupa; y de ser discrepantes en cuanto a la valoración realizada por el Instituto y el dictamen del perito en este caso del accionante, el Instituto demandado hará la propuesta de tres profesionales de preferencia especialistas de prestigio profesional reconocido para que elija uno y el dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto, por lo anterior se advierte que el Instituto demandado es quien tiene la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad de dicha calificación el trabajador estará legitimado para impugnarlo por la vía administrativa o directamente ante un Tribunal de Trabajo; pero el trabajador en este caso el actor, debe cumplir con lo establecido en los numerales ya transcritos entre otros proporcionar toda la documentación relativa al caso y atendiendo a todas y cada una de las constancias de los autos, en especial las pruebas ofrecidas por la parte actora como es su confesional expresa reconoce, que sabe que no cumple con los lineamientos exigidos por el Instituto, no es posible dictar sus padecimientos; si le piden todos los documentos, los trae inclusive los trae ahorita (sic); si bien es cierto que ofreció la pericial médica, así como la pericial médica ofrecida por el demandado, de su contenido se aprecia que no son concordantes en sus conclusiones ya que el perito del actor le determina padecimientos que guardan relación de causa efecto con el accidente laboral sufrido el 1º de abril de 1997, valuando los padecimientos en un 30% el perito médico del demandado le califica el padecimiento como de orden degenerativo sin patología con relación de causa efecto con su trabajo, y que teniendo a la vista el expediente clínico del actor no existe documentación legal alguna que así lo refiera, por lo que emitió su dictamen con la documentación existente en el citado expediente, lo que quedó corroborado con las manifestaciones del actor ya consideradas, que el siempre tuvo en su poder los documentos que son la base para determinar que los padecimientos que presenta son de orden profesional, por lo que fue necesario el dictamen que emitiera el perito médico tercero en discordia, quien le determinó la existencia del padecimiento, calificándolo como riesgo de trabajo consistente en que presenta: 1.- SÍNDROME LUMBAR CRÓNICO SISTEMATIZADO, POSTRAUMÁTICO, QUE LE GENERA UNA DISMINUCIÓN DE LOS ARCOS DE MOVILIDAD, 2.- RADICULOPATÍA L4 L5 IZQUIERDA SEC., AL, los calificó como accidente de trabajo con relación directa de causa efecto daño con el accidente sufrido el día 1º de abril de 1997 y determinarle la valuación correspondiente en 45% de disminución orgánico funcional, solamente acredita que es portador del padecimiento en cuestión, el contenido de la confesional expresa del actor que por no estar desvirtuada con otra prueba o presunción se le concede valor probatorio, reconoce que omitió cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del ISSSTE y su reglamento y estar en posibilidad el demandado de valorar si los padecimientos del actor son como consecuencia de un riesgo de trabajo y hacer del conocimiento del demandado en que consistió el riesgo de trabajo que sufrió, de la instrumental y presuncional, no se advierten elementos de prueba que puedan valorarse a favor del actor para demostrar que agotó el procedimiento establecido en la Ley del ISSSTE como ya quedó considerado, y tampoco demuestra que generó el derecho a que el demandado le otorgue la incapacidad parcial permanente que le fue determinada, por lo anteriormente considerado, en este caso no produce la consecuencia de que la acción ejercitada se estime procedente, ya que aun teniendo por ciertos los hechos en que se funda se desestimen por no estar apoyada en las disposiciones legales ya consideradas, además que la obligación de demostrar los presupuestos de su acción correspondió a la parte demandante; en consecuencia procede absolver al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, del reconocimiento, otorgamiento y pago de una incapacidad parcial permanente, incrementos, del otorgamiento de las prestaciones en especie…’. --- Del razonamiento de la responsable transcrito líneas arriba, se desprende la violación a las garantías individuales que le asisten a mi representado específicamente la contenida en el artículo 17 de la Constitución, toda vez que de manera arbitraria determina en el acto que por esta vía se impugna, que mi representado debió haber agotado previamente al juicio el procedimiento administrativo establecido en el artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, el cual para una mayor comprensión a continuación se transcribe: ‘Artículo 36. (Se transcribe)’.--- De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, que es el que establece el procedimiento al que se refiere la responsable en su considerando III (y que señala al momento de fijar la litis), resulta inconstitucional, en virtud de que ningún dispositivo puede obligar a los asegurados para que previa a la interposición de la demanda, ante un órgano jurisdiccional, deban agotar recursos o procedimientos administrativos ante quien le soslaya sus derechos mediante un procedimiento ante el mismo, como en la especie acontece al pretender aplicar el artículo 36 del propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo anterior es así y encuentra su fundamento legal en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123 Apartado ‘A’ fracción XX en donde establece el acceso directo a los tribunales correspondientes o sea, sin que sea necesario, como se señaló líneas arriba, agotar recurso administrativo alguno previo, pues de lo contrario y como en la especie acontece, se violan las garantías contenidas en los...

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