Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1864/2016)

Sentido del fallo10/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-782/2016 RELACIONADO CON EL AD.-820/2016))
Número de expediente1864/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1864/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1864/2016

derivado del amparo directo en revisión 6637/2016

QUEJOSa y recurrente: yuridia gaviota bello pérez



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

MINISTRO


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..



PRIMERO. Interposición del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, Yuridia Gaviota Bello Pérez, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de doce de abril de dos mil dieciséis, emitido por el referido Tribunal, en el juicio laboral 01-09-15.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, cuyo presidente, mediante auto de seis de junio de dos mil dieciséis, ordenó su registro bajo el expediente 782/2016 y la admitió a trámite.


Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en su carácter de tercero interesado, promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido en proveído de la misma fecha.


En sesión de trece de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que resolvió conceder el amparo principal a la quejosa y negar el amparo adhesivo.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la concesión del amparo, por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal del conocimiento, Yuridia Gaviota Bello López interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, remitió el escrito de agravios, así como los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de mérito, lo registró bajo el expediente 6637/2016 y lo desechó por improcedente.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, la quejosa, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Mediante proveído de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente 1864/2016, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3



TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes relevantes del caso:


1. Yuridia G.B.P., demandó del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos, diversas prestaciones laborales, entre las que destacan, la nulidad relativa de los convenios temporales que le otorgaron y como consecuencia el reconocimiento de una relación laboral indeterminada, así como el pago de salarios vencidos desde la fecha de la separación hasta que se cumplimente el laudo con todos los aumentos que se generen en lo futuro, solicitando la inaplicabilidad de la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, relativa a la limitante al pago de salarios caídos.

2. Correspondió conocer de la demanda al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, quien por auto de nueve de enero de dos mil quince, la registró bajo el expediente 01-09-15, la admitió a trámite y ordenó emplazar a la autoridad demandada.


Seguida la secuela procesal correspondiente, el doce de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal responsable resolvió, en lo que interesa, condenar al demandado al reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado y con derecho a la estabilidad en el empleo, así como al pago de salarios caídos, bajo la condición que estos no debían exceder el importe de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


3. Inconforme con la anterior resolución, Yuridia Gaviota Bello Pérez promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, bajo el expediente 782/2016. Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en su carácter de tercero interesado, promovió amparo adhesivo.


En sesión de trece de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado en el principal y negar el amparo adhesivo.


En esencia, para conceder, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que la responsable emitió un laudo incongruente, pues por un lado, condenó a reconocer una relación laboral por tiempo indeterminado y por otra, a prorrogar los contratos de trabajo, además de que fue omisa en condenar a la reincorporación de la trabajadora a sus labores y no se pronunció respecto a las prestaciones accesorias según lo demandado; por tanto, los efectos por lo que se concedió la protección federal fueron para que la autoridad responsable realizara lo siguiente:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado dictado el doce de abril de dos mil dieciséis, en el expediente laboral 01/09/2015, y emitiera uno nuevo en el que reiterara lo que no es materia de concesión.


  1. Reconociera que la actora tiene una relación laboral por tiempo indeterminado y con derecho a la estabilidad en el empleo, además de determinar sobre la reincorporación de la actora a su trabajo al alegarse que fue despedida del empleo.


  1. Determinara el reconocimiento de una relación laboral por tiempo indeterminado, por tanto estimara improcedente el reclamo de la acción de prórroga del contrato al no ser compatibles.


  1. Cumpliera con el principio de congruencia y con libertad de jurisdicción analizara las prestaciones consistentes en el pago de despensa familiar, así como la exhibición de las constancias de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Administración de Fondos para el Retiro, determinando si son procedentes o no, durante el tiempo de vigencia del juicio; y,


  1. Se pronunciara de nueva cuenta sobre el reclamo de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por todo el tiempo que dure el juicio, así como que se le reconozca a la actora como tiempo efectivamente laborado la vigencia del juicio, absteniéndose de absolver a la demandada bajo la razón que la acción principal fue improcedente.


No obstante, en la ejecutoria de mérito, se estimaron inoperantes los conceptos de violación en los que se alegó la inconstitucionalidad de los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que establecen un tope de seis meses a la condena de salarios caídos.


Lo anterior, puesto que el Tribunal señaló que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 20/20144 definió que no podía considerarse que el artículo 52 de la referida Ley, sea inconstitucional por violar los artículos 123, apartado B, fracción IX y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las Entidades Federativas no tienen obligación de apegarse a los lineamientos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Además, señaló que si bien en la jurisprudencia en cita, se hace referencia al artículo 52 y no así al diverso 45, fracción XIV, también lo es que el tema que resuelve es el mismo que prevén ambos artículos.


Asimismo,...

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