Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2006-PS )

Sentido del fallo ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha29 Marzo 2006
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1224/2005),DEL SÉPTIMO CIRCUITOVERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 64/1994, 78/1994, 88/1994, 73/1994, 108/1994),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1708/2003),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 2064/1995)
Número de expediente 12/2006-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2006-PS

contradicción de tesis 12/2006-pS

entre el segundo y octavo tribunales colegiados ambos en materia penal del primer circuito, cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito y el tribunal colegiado en materia penal del séptimo circuito (actualmente primero).




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: S.C.M..



S Í N T E S I S



I. MATERIA DE LA CONTRADICCIÓN


De las ejecutorias de los Tribunales en supuesta contradicción, se advierte que existen dos temas de posible contradicción de tesis:


1. Si la calidad de parte en un juicio de amparo es suficiente por sí misma para dar legitimación a interponer recurso de revisión, o por el contrario, si se requiere además que la resolución de amparo afecte directamente a quien lo hace valer.

2. Si corresponde a la autoridad judicial o a la administrativa (ejecutora de sanciones) resolver sobre el incidente de traslación de tipo, cuando éste se promueve en la etapa de ejecución de sentencia.


El proyecto propone:


No existe contradicción de tesis sobre el primer tema.


Es así, porque si bien dichos órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica y analizaron los mismos elementos, a saber, la legitimación para interponer recurso de revisión en materia de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, de las consideraciones que cada uno emitió no se advierte diferencia de criterios.


En efecto, no se advierte que los tribunales colegiados hayan sostenido posiciones antagónicas sobre el tema que examinaron, sino que sostuvieron una misma interpretación sobre una disposición normativa, en el sentido de que conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, no basta con tener el carácter de parte en el juicio constitucional para estar legitimado a interponer recurso de revisión, sino que se requiere además que la resolución afecte directamente a quien lo hace valer.


Sí existe contradicción de tesis sobre el segundo tema, entre las sustentadas por el Segundo y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


Lo anterior es así porque ambos tribunales colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, si corresponde a la autoridad administrativa (Dirección General de Prevención y Readaptación Social) o al juez de la causa penal conocer del incidente de traslación del tipo, cuando éste se promueve en la etapa de ejecución de la sentencia, la cual fue dictada antes de que entrara en vigor el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Las peculiaridades que informan a los asuntos sometidos a su consideración, son las siguientes:


1) Todos los sentenciados fueron juzgados con apoyo en un tipo penal previsto en el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, actualmente abrogado en el ámbito del Fuero Común;


2) La sentencia definitiva se dictó y comenzó a ejecutarse durante la vigencia del referido cuerpo legal abrogado; y,


3) Con motivo de la entrada en vigor del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el martes dieciséis de julio de dos mil dos, los sentenciados promovieron el incidente de traslación del tipo, a fin de que se ajustara su conducta a una nueva hipótesis penal y así reducir la pena.


Asimismo, se advierte que los razonamientos que sustentan las conclusiones discrepantes se contienen en cada una de las ejecutorias, pues el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estima que la autoridad administrativa es la competente para resolver el incidente de traslación del tipo, bajo las circunstancias antes apuntadas, es la autoridad administrativa, atento a lo dispuesto por el ya abrogado (respecto al Fuero Común) artículo 56 del Código Penal, pues los delitos -y la consecuente modificación de la pena- deben juzgarse con base en las leyes vigentes al momento de su comisión, y que en todo caso el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que establece que tal facultad corresponde al juez de la causa, sólo debe aplicarse a situaciones futuras.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que tratándose de la traslación del tipo debe aplicarse el artículo 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, pues una interpretación lógica y sistemática con los artículos 18 y 21 constitucionales permite concluir que sólo un juez puede resolver sobre de aplicación de la ley más favorable en materia penal, pues en términos generales es necesario declarar si es o no delito la conducta en análisis o si las calificativas o estructura típica han variado por virtud de la reforma legal; lo anterior salvo que sólo se trate de la variación del marco de punibilidad, lo cual sí puede correr a cargo de las autoridades administrativas, pues si bien se trata de un acto decisorio, responde a una comparación aritmética, por lo que no es necesariamente del orden judicial, ya que esa acción no es declarativa del delito ni del responsable, ni tiene como efecto imponer una pena sino, en su caso, adecuarla.

Finalmente, ambos Tribunales Colegiados analizan los mismos elementos, al referirse a hechos similares y a hipótesis previstas en los artículos 56 del referido Código Penal, 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Sin embargo, esta Primera Sala considera que en el caso a estudio no procede fijar el criterio que debe prevalecer toda vez que el punto jurídico que se controvierte ya fue resuelto por la misma Sala, en una diversa contradicción de tesis: la 157/2005, suscitada incluso entre los referidos tribunales y en relación a las mismas ejecutorias, resuelta por esta Primera Sala, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, y se formó jurisprudencia.


No existe contradicción de tesis sobre el segundo tema entre las sustentadas, por un lado, por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, y por otra parte, el Segundo y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


Es así, porque los Tribunales Colegiados Segundo y Octavo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, no analizaron lo mismo sobre el tópico en cuestión.


Es así porque, por un lado, las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito sobre el tema en estudio, no fueron el sustento de sus consideraciones, de modo que no constituyen un presupuesto lógico de su razonamiento, en tanto que, sobre tal tópico, declaró inatendibles los conceptos de violación.


Además, no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales ni se estudiaron los mismos elementos, porque desde el punto de vista fáctico, en el primer caso se trata de procesos penales federales que se encontraban en fase de ejecución de sentencia, mientras que en el segundo el fallo condenatorio aún no se ejecutaba, y desde la óptica normativa, se obtiene que si bien los tres tribunales examinaron el artículo 56 que en ese entonces era vigente en materia Penal tanto del fuero Federal como del fuero Común, lo cierto es que, los dos primeros colegiados hicieron tal estudio en relación a los numerales 10 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mientras que el diverso órgano colegiado realizó el análisis en relación con el ordinal 553 del Código Federal de Procedimientos Penales, y en el caso tales ordenamientos establecen sobre el punto mencionado, diversas hipótesis.


EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados contendientes, salvo lo dispuesto en el punto resolutivo siguiente.


SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre el Segundo y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, conforme al considerando sexto de esta resolución.


TERCERO. Es improcedente la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


II. TESIS QUE SE CITAN:


“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS”


“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”


“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA.


contradicción de tesis 12/2006-pS

entre el segundo y octavo tribunales colegiados ambos en materia penal del primer circuito, cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito y el tribunal colegiado en materia penal del séptimo circuito (actualmente primero).


Vo.Bo.


ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: saúl cota murillo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema...

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