Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 102/2017))
Número de expediente1166/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1166/2018, interpuesto por **********, a través de su autorizado ********** contra la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los siguientes;


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La persona moral quejosa demandó ante la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, por medio del cual el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, le determinó un crédito fiscal de $********** (********** moneda nacional) por concepto de diversos impuestos.


La Sala responsable determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada, al considerar que no fue debidamente fundada y motivada.


  1. Primer Juicio de A.. Inconforme con la resolución anterior y al considerar que podría obtener un mayor beneficio, la parte actora promovió juicio de amparo directo, que fue registrado con el número **********, en el que el órgano colegiado resolvió conceder el amparo, al considerar que la Sala responsable omitió pronunciarse sobre uno de conceptos de impugnación.


  1. Sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. La Sala del conocimiento dictó una nueva sentencia en la que determinó declarar la nulidad de la resolución impugnada.


  1. Segundo juicio de amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió un nuevo juicio de amparo directo, que fue registrado con el número **********, en contra de la sentencia que dictó la Sala Administrativa en cumplimiento a la ejecutoria del primer amparo, en el que adujo lo siguiente:


  • La sentencia de la Sala del conocimiento es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la autoridad responsable realizó una indebida apreciación de los hechos y aplicación e interpretación de disposiciones fiscales.


  • La Sala responsable convalidó el actuar de la autoridad liquidatoria, respecto a la indebida aplicación de los artículos 31, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 29-A del Código Fiscal de la Federación, y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al rechazar la deducción de gastos indispensables y exigir la expedición de comprobantes fiscales por los servicios recibidos (requisitos que no le corresponden a la quejosa en su carácter de adquirente).



  • La Sala del conocimiento no motivó los fundamentos mediante los cuales indebidamente convalidó el rechazo de las deducciones y al apoyar las consideraciones de la autoridad liquidatoria la autoridad responsable se excede en los requisitos establecidos en la ley para considerar la improcedencia de las mencionadas deducciones.


  • La indebida valoración de pruebas durante la fiscalización; además adujo que resultaba infundado el argumento por parte de las autoridades liquidatora y responsable, tendiente a demostrar que se tiene que demostrar por otro medio de prueba que se haya materializado el servicio proporcionado, máxime que la autoridad fiscal al rechazar las deducciones efectuadas lo hizo por ser insuficientes y no por ser invalidas.


  • La sentencia impugnada no contemplaba lo establecido en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al reconocer la validez de los actos combatidos con fundamento en los artículos 21 y 76 del Código Fiscal de la Federación, los cuales resultan inconstitucionales, toda vez que transgreden el derecho al mínimo vital previsto en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Federal.


  • Las multas y/o sanciones impuestas constituyen una sanción desproporcional que trasciende en los derechos que tiene la quejosa en torno al mínimo vital.



  • La autoridad responsable dejó en estado de indefensión a la parte quejosa, pues al establecer la multa en su contra no la individualizó, es decir no tomó en consideración las condiciones particulares del infractor, por lo tanto viola lo establecido en los artículos 16 y 22 de la Constitución Federal.


  • El sistema impositivo de multas por la omisión del pago de contribuciones establecida en el Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal, pues el artículo 76 del código impugnado establece que una misma infracción es sancionada con multas de los porcentajes del 55% y 75% sobre las contribuciones omitidas.


  • El artículo 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación resulta inconstitucional, dado que si bien no prevé una multa fija, sí contempla un mínimo y un máximo del cual no existe razón ni fundamento y el monto mínimo es muy elevado; además tampoco prevé margen alguno para que la autoridad fiscal pueda considerar atenuantes que le permitan disminuir ese porcentaje mínimo.


  • Respecto al tema de la multa excesiva el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Primer Circuito, ya se pronunció en el amparo directo **********, por lo tanto, en la especie se actualiza la cosa juzgada refleja.


  • La Sala del conocimiento omitió hacer un análisis respecto a diversas jurisprudencias citadas en sus conceptos de impugnación, determinando que éstas no resultaban aplicables al caso concreto, lo cual dejó a la quejosa en estado de inseguridad e incertidumbre jurídica, contraviniendo los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  • Las manifestaciones de la autoridad responsable no están debidamente fundadas ni motivadas.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo en el juicio **********, por considerar lo siguiente:


  • Resultan inoperantes los argumentos de la quejosa tendientes a demostrar el indebido rechazo de deducciones, toda vez que el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el ejercicio sujeto a revisión, establece que las deducciones autorizadas deberán reunir, entre otros requisitos, los consistentes en que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, cuestión que, tal y como lo advirtió la autoridad responsable, no acreditó la quejosa, pues sólo presentó Bitácoras de Servicio.


  • La Sala del conocimiento no omitió fundar y motivar las multas, por lo que dicha autoridad fue congruente y exhaustiva; además la quejosa no controvirtió las consideraciones de la autoridad responsable.


  • En relación al argumento tendiente a demostrar la falta de fundamentación y motivación de la actualización y recargos por la omisión de pago de las contribuciones, lo calificó de inoperante, en virtud de que la autoridad responsable no omitió dicha obligación, pues se basó en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación e incluso analizó el contenido del mencionado precepto.


  • Es ineficaz el concepto de violación relativo a la omisión por parte de la Sala responsable de realizar pronunciamiento expreso respecto a los criterios jurisprudenciales citados por la quejosa.


  • Respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 21, párrafos primero y segundo, y 76, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación que adujo la quejosa, el órgano colegiado consideró:


  • Inoperante el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 21 en mención, pues no atenta contra el principio del mínimo vital por imponer una carga tributaria desproporcional al monto adeudado, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al pronunciarse en el criterio jurisprudencial 2a./J. 33/2009, de rubro: “RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN”, concluyó que dicho numeral no vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


Asimismo, consideró que el derecho al mínimo vital no demanda la incorporación de exenciones generalizadas o una deducción de carácter general, sino que no debe implicar, única y exclusivamente, liberaciones de gravamen o la introducción de figuras que aminoren el impacto de los tributos, pues en la medida que el Estado provea satisfactores para las necesidades básicas, puede...

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