Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2006)

Sentido del fallo
Fecha04 Octubre 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 760/2006-I))
Número de expediente972/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INDICE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2006.

QUEJOSO: **********.



MINISTRo PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIA: M.F.A..


SÍNTESIS


AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.

b) Juez Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

c) Tesorero de la Federación.

d) Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores.

e) Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.

f) Comisión del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

g) Director General de Ejecución de Sanciones Penales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, emitida por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, dictada en el toca **********.

SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Niega el amparo solicitado.


RECURRENTE: El quejoso.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


  • Es infundado lo manifestado por el recurrente respecto a que el artículo 214 fracción V del Código Penal Federal, es ambiguo e impreciso y que su aplicación no puede hacerse por analogía, siendo en consecuencia violatorio del artículo 14 párrafo tercero constitucional.


  • Respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino que también describa con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Lo anterior es así, porque la máxima “nullum crimen sine lege” comprende necesariamente a las figuras típicas, ya que no puede ser respetado si previamente no existe una delimitación del contenido, esencia, alcance y límites de los tipos penales.


  • Como se desprende de la lectura del precepto combatido, el delito que se denomina como ejercicio indebido del servicio público, en su hipótesis prevista en la fracción V del artículo 214 del Código Penal Federal, es clara y precisa, ya que en la misma se contienen todos los elementos necesarios para su acreditación, con lo que se dota de certeza jurídica a los gobernados, en la medida de que tienen la posibilidad de conocer de manera específica la conducta que pretendió regular el legislador con la creación de dicho tipo penal, es decir, que de materializarse dicha hipótesis legal, se considerará como delictiva, con la consecuente sanción que le corresponda.


  • Esto es, del artículo 214 del Código Penal Federal, claramente se desprende que se sancionara al servidor público que, teniendo la obligación por razón de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, no lo haga, es decir, sea omiso en realizar las acciones antes señaladas y por ello se genere un daño.


  • Finalmente, debe señalarse que resulta inoperante el agravio expresado por el recurrente en el sentido de que le resulta aplicable para el efecto de declarar la inconstitucionalidad del artículo 214, fracción IV, del Código Penal Federal, el criterio adoptado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión **********, en el que se declaró inconstitucional el delito de uso indebido de atribuciones y facultades previsto en el artículo 217 del Código Penal para el Distrito Federal, al considerar que el término “indebidamente” es inexacto.


  • Lo anterior es así, toda vez que con independencia de que dicho precedente no le resulta aplicable, en virtud de que se refiere a un artículo y legislación diversa a la que combatió en su demanda de amparo (por lo que las razones que se expusieron en aquel asunto no pueden aplicarse analógicamente al estudiarse la inconstitucionalidad del artículo ahora impugnado), lo cierto es, que con dicho argumento o referencia al precedente el recurrente no combate de manera directa los fundamentos y razones que expresaron tanto el juez de control constitucional, así como el tribunal revisor, para declarar infundados los argumentos hechos valer al respecto.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, respecto del artículo 214, fracción V, del Código Penal Federal, en los términos de la sentencia recurrida.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2006.

QUEJOSO: **********.



MINISTRo PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIA: M.F.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil seis.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la autoridad señalada como responsable, Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el veinticuatro de febrero de dos mil seis, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


a) Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.

b) Juez Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.

c) Tesorero de la Federación.

d) Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores.

e) Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.

f) Comisión del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

g) Director General de Ejecución de Sanciones Penales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.


Acto reclamado:


La sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, emitida por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, dictada en el toca **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de fecha siete de marzo de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número **********; seguidos los trámites de ley dictó sentencia con fecha dieciocho de mayo de la misma anualidad, que se terminó de engrosar el día veinticinco del mismo mes y año, la cual concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia definitiva reclamada al Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, y contra la ejecución de la misma atribuida al Juez Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, Tesorero de la Federación, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, y Director de Ejecución de Sanciones Penales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, precisados en el resultando primero de esta sentencia”.


TERCERO. Inconforme con la sentencia anterior, **********, por su propio derecho interpuso recurso de revisión ante el tribunal del conocimiento, el seis de junio de dos mil seis, mismo que el Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ordenó remitir junto con los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de fecha ocho de junio de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer **********.


QUINTO. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso promovió recurso de reclamación a través de un escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce del mes y año citados.


Por proveído de trece de junio de la misma anualidad, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación que registró con el número ********** y ordenó turnar el expediente al M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto respectivo.


En sesión celebrada el día siete de julio de dos mil seis, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la cual se encuentra adscrito el Ministro Ponente, dictó sentencia en el sentido de declarar fundado el recurso de reclamación, revocar el auto de Presidencia impugnado y devolver los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para el efecto de que, sin perjuicio de diversos motivos de improcedencia que pudieran existir, se admitiera el recurso de revisión y se le diera el trámite que correspondiera.


SEXTO. Por acuerdo de fecha veintinueve de agosto de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por **********, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, de igual forma, se ordenó notificar a las autoridades...

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