Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 418/2017)

Sentido del fallo08/01/2019 “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos del apartado VI de esta resolución.”
Fecha08 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 208/2012),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 2080/2012, A.D.R. 2038/2012, A.D.R. 2236/2012, A.D.R. 2339/2012 Y A.D.R. 2256/2012 (Y A.D.R. 1042/2014)))
Número de expediente418/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO



CONTRADICCIÓN DE TESIS 418/2017








CONTRADICCIÓN DE TESIS 418/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

PONENTE: A.G.O.M.

cotejÓ:

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN

Mediante la cual se solventa la contradicción de tesis 418/2017, sobre la denuncia planteada por la Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, entre los criterios sustentados por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 208/20121 de la que derivó el criterio 2a./J. 173/2012 JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL PUEDE CONSISTIR EN UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA O EN ALGUNO EMITIDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE LOS QUE PROCEDA AQUÉL2y los emitidos por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver los amparos directos en revisión 2080/20123, 2038/20124, 2236/20125, 2339/20126 y 2256/20127 de los que derivó la jurisprudencia 1a./J. 103/2012 “PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR NO ESTABLECER ESPECÍFICAMENTE EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA EN CASO DE IMPUGNAR LA AUTOAPLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL8 y el amparo directo en revisión 1042/20149 que dio origen a la tesis aislada 1a. CCCXL/2014 JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL O DECRETOS NO REQUIERE DE UN ACTO DE AUTORIDAD10”.

La problemática jurídica a resolver por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se centra en determinar si existe diferencia entre los criterios que cada Sala sostuvo y, de ser el caso, establecer el criterio que prevalecerá.



  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre criterios sustentados por las Salas de este Alto Tribunal11.

  2. El cinco de enero de dos mil dieciocho12, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, señalando que el posible punto de contradicción consiste en determinar si el juicio contencioso administrativo federal procede contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, pudiendo consistir en resolución definitiva o cualquiera dictado dentro de un procedimiento administrativo o, si por el contrario, la procedencia del juicio de nulidad no se sujeta a que el acto de aplicación necesariamente provenga de una resolución definitiva.

  3. Finalmente, mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciocho13, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el asunto al ministro ponente para su estudio, al advertir que la contradicción de tesis se encontraba debidamente integrada y que los criterios de ambas S. continuaban vigentes.



II. COMPETENCIA

  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los criterios divergentes provienen de las Salas que integran este Tribunal Constitucional.

  2. Esto, con independencia de la conclusión a la que el Tribunal Pleno pudiera llegar al resolver la contradicción de tesis14.



III. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue realizada por la Magistrada Presidenta de un Tribunal Colegiado de Circuito.



IV. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, fijar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:

A. Criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

I. Resoluciones que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 103/2012:

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR NO ESTABLECER ESPECÍFICAMENTE EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA EN CASO DE IMPUGNAR LA AUTOAPLICACIÓN DE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. Conforme a esa norma legal, el juicio contencioso administrativo debe promoverse por escrito directamente ante la Sala Regional competente dentro del plazo de 45 días siguientes a aquel en el que: a) haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general; y, b) haya iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa. Por su parte, el artículo 2o. del propio ordenamiento legal, establece la procedencia de ese juicio para impugnar actos administrativos de carácter individual, así como las diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades, cuando éstas sean contrarias a la ley de la materia, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación, excluyéndose de la competencia del tribunal a los reglamentos y demás normas generales de mayor jerarquía. En ese orden de ideas, es factible inferir que el legislador no sujetó la procedencia del juicio contencioso administrativo a que el acto de aplicación irreductiblemente provenga de una resolución definitiva a las que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual adopta la distinción entre normas de individualización condicionada y normas de individualización incondicionada, haciendo más amplia la tutela de los derechos de índole administrativo de que gozan los gobernados, esto es, estableció una regla de oportunidad del juicio contencioso de manera enunciativa y no limitativa, al haber previsto un parámetro general de 45 días como plazo para presentar la demanda de nulidad, incluyendo las hipótesis de impugnación de normas de carácter general autoaplicadas por los gobernados. Por tanto y a pesar de que el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no establece expresamente el último supuesto referido, es posible concluir que no es contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues los particulares saben a qué atenerse cuando quieren impugnar la autoaplicación de ese tipo de normas.

I.1. Amparo directo en revisión 2080/2012

  1. Antecedentes. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil once, ante la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Culiacán, Sinaloa, ********** promovió juicio de nulidad en el que impugnó la tarifa actualizada del impuesto sobre la renta en unión del primer acto de aplicación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil seis; escrito que fue desechado por extemporáneo al haber considerado el magistrado instructor que había fenecido el plazo de 45 días previsto en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

  2. Inconforme, el actor interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el siete de noviembre de dos mil once, en el sentido de confirmar el desechamiento.

  3. En contra de dicha resolución, el actor promovió amparo directo el veintisiete de enero de dos mil doce, que fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito...

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