Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1690/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 458/2015))
Número de expediente1690/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1690/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: É.A.G.C.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario de estudio y cuenta adjunto: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1690/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil quince, ante la Secretaría de Acuerdo y Trámite de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, Édgar Abraham Galván Cardona, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de enero de dos mil diez, emitida por la Sala referida, en el toca penal ************** y su ejecución.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyo P., mediante proveído de seis de agosto de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente **************; una vez concluidos los trámites de ley, el tres de marzo de dos mil dieciséis, ese órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que concedió la protección solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y dictara otro, en el que revocara el fallo de primera instancia y ordenara la reposición del procedimiento a partir de la diligencia inmediata anterior del auto de cierre de instrucción, para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios al emitir la sentencia condigna.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento de la anterior determinación, la autoridad responsable informó al órgano jurisdiccional del conocimiento, mediante oficio **************, que en proveído de catorce de marzo de dos mil dieciséis, dejó insubsistente el fallo reclamado y por ofició **************, envió testimonio de la sentencia emitida el dieciséis de ese mes y año, en el toca penal **************, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, por resolución de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, declaró cumplida la sentencia de amparo relativa y, el diecinueve de mayo siguiente, dictó acuerdo en el que, con apoyo en el artículo 214 de la Ley de Amparo, ordenó el archivo del asunto como totalmente concluido.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el autorizado del quejoso presentó escrito en el que manifestó “vengo a promover incidente de inejecución al debido cumplimiento que concedió para efectos el amparo al quejoso…”; por lo que se le requirió a efecto de que aclarara cuál era el recurso que deseaba interponer.


  1. Mediante ocurso presentado el uno de septiembre de dos mil diecisiete, el autorizado del quejoso desahogó tal requerimiento y expresó su voluntad de interponer recurso de inconformidad en contra del acuerdo plenario de dieciocho de abril de esa anualidad, en el que se declaró cumplido el fallo protector; por lo que, por proveído de cuatro de ese mes y año, el Presidente de ese órgano jurisdiccional ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


  1. QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número 1475/2017 y determinó el desechamiento del recurso de inconformidad, por extemporáneo.


  1. SEXTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, el autorizado del recurrente hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído del Presidente de este Alto Tribunal de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente 1690/2017 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  2. SÉPTIMO. Radicación. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del recurso de inconformidad 1475/2017, por virtud del cual se resolvió desechar por extemporáneo el medio de impugnación intentado. Asimismo, se estima que el recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es el promovente1 del recurso de inconformidad, al cual le recayó el proveído ahora impugnado.

  2. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado a la parte recurrente el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete2, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintitrés al veinticinco de ese mes y año; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de octubre de dos mil diecisiete3, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. Lo anterior, no obstante que el escrito de mérito se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, pues el plazo respectivo no impide que pueda presentarse antes de que inicie; tal aserto encuentra sustento en la tesis 1a./J. 41/2015 (10a.)4.


  1. CUARTO. Agravios. La parte recurrente expresa, en esencia, lo que a continuación se extracta:


  • No se encuentra conforme con el proveído impugnado, recibido en el Tribunal Colegiado del conocimiento a través del módulo de intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) del que no se desprende en la cédula de notificación dejada en el domicilio fijado para ese efecto en el escrito originario.


  • Las autoridades responsables en el amparo directo de forma inmotivada e injustificadamente han dejado de cumplir con el fallo protector, por lo que se han hecho merecedoras de las sanciones a que se refiere la fracción XVII, del artículo 107, constitucional.


  • Se estima inconstitucional la Ley de Amparo que sirvió de apoyo al proveído impugnado, pues se violaron los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 de dicha ley reglamentaria, por falta de aplicación, así como el diverso 202, de ese cuerpo normativo, por incorrecta aplicación.


  • La Constitución Política es la Ley Suprema, como lo señala en su artículo 133; por otra parte, en los artículos 103 y 107, los que regulan el trámite del juicio de amparo, ni en ninguna otra de sus partes, establece el amparo contra particulares, lo que puede establecerse con la simple lectura de ambas unidades normativas de donde se desprende que la resolución recurrida inaplica ambas disposiciones en perjuicio del quejoso.


  • El artículo 192 de la Ley de Amparo señala que las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas, aspecto que no fue aplicado en favor del quejoso en la resolución recurrida.


  • Debe tenerse presente que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse constitucional y convencionalmente, pues, de conformidad con el artículo 1 de la Carta Magna, todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, incluido el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los gobernados, lo que no aconteció en la especie, por lo que las violaciones cometidas deberán ser reparadas al resolver el presente asunto.


  • Además, resulta inconstitucional la Ley de Amparo, porque establece de forma incorrecta, en su artículo 192, que el Presidente de la República no es autoridad responsable ni tiene superior jerárquico, lo que es contrario a la estructura del estado...

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