Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2004 (AMPARO EN REVISIÓN 1154/2003)

Sentido del fallo
Fecha18 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: 250/2002)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 380/2002)
Número de expediente1154/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1154/2003

AMPARO EN REVISIÓN 1154/2003.

amparo en revisión 1154/2003.

quejosa: **********.



ponente: ministro juan n. S. meza.

secretario: pedro arroyo soto.



Í N D I C E




sÍntesis I - XV


autoridadES responsableS

y actoS reclamadoS 1 – 2


Resolución del Juez de distrito………………. 2 - 3


resolución del tribunal colegiado ………… 3


trÁmite de la revisión……………………………… 3 - 4


competencia de la sala.…………………………… 4 - 5


AGRAVIOS DE LA quejosa …………………………… 5 - 7


ESTUDIO DE FONDO……………………………………… 7 - 61


puntoS resolutivos.……………………………..….. 62




amparo en revisión 1154/2003.

quejosa: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: PEDRO ARROYO SOTO.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: La discusión, aprobación, promulgación, refrendo, publicación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente para el ejercicio fiscal dos mil dos, concretamente los artículos 1°, 2°, fracción II, inciso B), 3°, fracción XIII, 5, 17, 18, 19; así como su artículo segundo transitorio, relativo al inicio de vigencia de la ley. (Diario Oficial de la Federación, del uno de enero de dos mil dos).


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: La Juez de Distrito en el Estado de México, sobreseyó en el juicio porque consideró que la quejosa no demostró interés jurídico, pues afirmó que la declaración del pago del impuesto no constituye un elemento probatorio, que por sí solo permita acreditar la aplicación de la ley reclamada.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: modificó la sentencia recurrida. Previo estudio de diversas causas de improcedencia, en la materia de su competencia, sobreseyó respecto del acto reclamado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en la aplicación del decreto que reclama; y al S. de Gobernación, la orden de publicación de dicho decreto, y dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver los aspectos de constitucionalidad de los preceptos legales reclamados.


RECURRENTE: La quejosa.


En el proyecto se propone:


En las consideraciones:


Que el impuesto especial sobre producción y servicios, al igual que el impuesto al valor agregado, es un impuesto indirecto, en el que la carga impositiva se traslada, de ahí que para abordar el análisis de la constitucionalidad de los preceptos impugnados, por lo que hace al principio de proporcionalidad tributaria, es necesario atender a las características propias del tributo.


La facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones concurre con los Estados, de tal manera que puede suceder que una misma fuente de ingresos esté gravada tanto por la Federación como por las entidades federativas, acorde con la facultad genérica establecida en la fracción VII, del artículo 73, constitucional, hecha excepción de las materias previstas en la fracción XXIX, del mismo artículo, las cuales son de competencia exclusiva de la Federación, acorde con la interpretación armónica que deriva de este precepto en concordancia con el diverso 124 constitucional.


Que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo, el cual ha sido explicado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia que enseguida se reproduce, donde estableció las reglas fundamentales que deben tomarse en consideración, para distribuir las facultades impositivas entre ambos niveles de gobierno.


Por lo que no asiste razón a la quejosa cuando aduce que el establecimiento del impuesto especial sobre producción y servicios al gravar, entre otras, la actividad de servicios de telecomunicaciones y conexos a que ella se dedica, es inconstitucional, por el hecho de que esta actividad no esté expresamente contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, punto 5º, constitucional como de aquéllas sobre las que el Congreso de la Unión está facultado para fijar “contribuciones especiales”.


La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se limita a establecer contribuciones sobre algunas de las materias que enumera el artículo 73, fracción XXIX, inciso , constitucional, esto es, energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, de tal manera que en dicha ley impositiva deban contenerse forzosa y necesariamente todas las contribuciones sobre las materias acabadas de enumerar, so pena de inconstitucionalidad y tampoco cabe esta censura por el hecho de que en dicho ordenamiento impositivo se incluya la gravación de una materia que no aparece en el citado inciso 5º, sino en el 4º, que se refiere a los servicios públicos concesionados. Ello, en virtud de que el Congreso Federal, con fundamento en la fracción VII, del artículo 73 constitucional, tiene atribuciones para establecer los tributos que sean necesarios para cubrir el presupuesto. Por tanto, no existe inconveniente constitucional alguno para que en la mencionada ley ordinaria se establezca una contribución que grave los servicios de telecomunicaciones y conexos.


Los servicios que grava la ley reclamada, corresponden a un sector de las telecomunicaciones que, en la actualidad se atiende con mayor amplitud, al incluirse actividades como el servicio de internet conmutado y sus variantes, que presta la quejosa, así como la transmisión de señales de televisión exclusiva, así como la conducción de señales de televisión digitalizada a través de sistemas completos de recepción, los cuales conforman una red privada de televisión; la producción y transmisión de señales vía satélite para transmitir conferencia y eventos en diferentes ciudades del país y del extranjero; la producción y transmisión de señales vía satélite para transmitir programas educativos, de capacitación, inducción, etcetera, a diferentes puntos de la República Mexicana.


Referente al párrafo anterior se concluye que no existe violación al principio de legalidad tributaria, en virtud de que el objeto del impuesto especial sobre producción y servicios, en lo que se refiere a la prestación de los servicios de telecomunicaciones y conexos, se encuentra claramente definido en la ley relativa que regula dicho tributo y no se ve afectado en virtud de los conceptos empleados en el texto del precepto reclamado, toda vez que, por una parte, el objeto es precisamente la prestación del servicio de telecomunicaciones y conexos, en términos de lo dispuesto por el artículo 2°, fracción II, inciso B), del ordenamiento legal mencionado y, por la otra, existen diversos supuestos respecto de los cuales no se pagará dicho gravamen y que están contenidos en el artículo 18 de la ley relativa, por lo que atento al contenido de esos numerales, es manifiesto que la recurrente puede conocer de manera fehaciente si es o no sujeto del impuesto y su actividad específica gravada, por ende, no existe incertidumbre acerca del objeto del impuesto. Lo que exige el principio de legalidad tributaria es precisamente que en una ley, en sentido formal y material, se definan con precisión todos los conceptos relativos al sujeto, objeto, base, tasa, tarifa, época de pago y sanciones aplicables, de modo que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, a fin de no dejar en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes del impuesto.


Con similares consideraciones, esta Primera Sala resolvió el A.R. 1313/2003, el catorce de abril del dos mil cuatro, de la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V..


Que el artículo 18, al que alude la quejosa en sus agravios, no transgrede la garantía de equidad tributaria, pues prevé el mismo trato a sujetos que están en igualdad de circunstancias, esto es, a todos los contribuyentes que prestan los servicios de telecomunicaciones y conexos, por lo que los particulares que se encuentren en una misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor alguno.


Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, permite la exención del pago del impuesto a favor de los sujetos que realicen las actividades que ese numeral precisa.


Por lo que la norma reclamada establece exenciones a diversos contribuyentes del impuesto, pertenecientes al sector de las telecomunicaciones, que se clasifican en tres grandes grupos, a saber: a) La concedida a empresas concesionarias del servicio de telecomunicaciones, que lo prestan a proveedores de servicios de redes públicas o entre éstos y los proveedores de servicio de internet, a condición de que sean intermediarios en la prestación del servicio, lo que implica que sólo deben pagar el tributo los...

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