Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4341/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 471/2014))
Número de expediente4341/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4341/2014 [49]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4341/2014.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.





Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cinco de junio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de veintitrés de abril último, emitida por la Sexta Sala de dicho Tribunal, en el juicio de nulidad **********.

Mediante proveído de once de junio de dos mil catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********; y, agotados los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia el trece de agosto siguiente, en la que negó la protección de la Justicia Federal solicitada.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el ocho de septiembre de dos mil catorce.


Por acuerdo de veinticuatro de septiembre último, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, al considerar que el Tribunal Colegiado del conocimiento hizo la interpretación de los artículos 1, 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 9 del Protocolo de San Salvador; 1, 25, 26, 28, 29, 30 y 66 del Convenio Relativo a la N.M. de la Seguridad Social; por lo que registró el expediente con el número 4341/2014, y ordenó turnar al señor Ministro Alberto Pérez Dayán; asimismo, que se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de catorce de octubre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.


  • De las constancias que integran el juicio 28051/13-17-06-5, del índice de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se desprende que **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución de concesión de pensión por jubilación número 786356, asignada con efectos a partir del uno de enero de dos mil seis, en la que se determinó como importe de la cuota diaria la cantidad de $********** (**********pesos ********** moneda nacional), sin considerar en la base de su asignación y cálculo todos los conceptos que conformaron el sueldo o salario integrado que percibía cuando estaba en activo (fojas 1 a 51 del juicio natural).


  • Por acuerdo de tres de enero de dos mil catorce, la citada Sala admitió a trámite la demanda (fojas 146 y 147 del juicio natural).


  • Mediante sentencia de veintitrés de abril siguiente, la Sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 182 a 206-vuelta del juicio natural).


  • Inconforme con dicha sentencia, **********, por su propio derecho, promovió el juicio de amparo directo a que se hizo alusión en el resultando primero de la presente ejecutoria.


  • Contra la negativa del amparo, la citada quejosa interpuso el recurso de revisión en que se actúa.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida y conceptos de violación. En sus conceptos de violación, la parte quejosa señaló, entre otras cosas, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


Al resolver sobre los mismos, el Tribunal Colegiado, en lo conducente, estableció lo siguiente:


  • El Pleno del Máximo Tribunal ha establecido jurisprudencia, obligatoria para este Tribunal Colegiado en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor, en la que precisó de manera puntual que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no infringe tratado internacional alguno al cumplir con las prestaciones mínimas a que se refiere el Convenio 102 sobre la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en Ginebra, Suiza el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, ratificado por el Estado Mexicano el doce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, tesis jurisprudencial
    P./J. 185/2008, que a la letra dice:
    “ISSSTE. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”.


  • Más aún pretender que se ejerciera un control de convencionalidad ex officio, respecto de lo determinado en el fallo reclamado, resulta inoperante y contrario a toda técnica y lógica jurídica, habida cuenta que la Sala responsable resolvió aplicando diversas tesis de jurisprudencia y aisladas emitidas por el más Alto Tribunal al pronunciarse sobre los mismos temas planteados en el juicio de origen. Luego, es evidente, que no es dable para un Tribunal Colegiado de Circuito ejercer un control de constitucionalidad en relación a los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno o en Salas.


  • En otro orden de ideas, lo esgrimido en cuanto a que el fallo reclamado viola lo establecido en el artículo 133 de la Carta Magna por infringir el principio de supremacía constitucional es inoperante, habida cuenta que la quejosa no precisa qué parte de la sentencia reclamada infringe el precepto superior que invoca.


  • Por otra parte, la enjuiciante esgrime que la Sala responsable infringe el derecho de los trabajadores previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por apartarse del espíritu de las garantías de seguridad social mínimas y, que en la interpretación de normas laborales debe realizarse la más favorable al trabajador, además, establece las definiciones, conceptos y contenidos respecto a la integración de los salarios, pues dispone que el salario se integra por todos y cada uno de los conceptos percibidos por el trabajador y así deben tenerse en cuenta para el cálculo de la jubilación, con independencia de la denominación que se les otorgue.


  • Asimismo, aduce que se omitió considerar que el artículo 127 del Pacto Federal dispone que los salarios que perciban los trabajadores y su cuantía no puede ser disminuida durante su vigencia, por lo que debió privilegiarse su aplicación sobre las normas secundarias contrarias a ese precepto constitucional, que además,...

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