Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1195/2015)
Sentido del fallo | 14/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Fecha | 14 Octubre 2015 |
Sentencia en primera instancia | TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 391/2013)) |
Número de expediente | 1195/2015 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
A. directo en revisión 1195/2015
aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1195/2015
QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
vo.bo.
ministra
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de octubre de dos mil quince.
Cotejó:
VISTOS Y RESULTANDO:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.
Actores |
**********, todos de apellidos ********** |
Demandados |
********** y otros. |
Prestaciones reclamadas |
Los actores esencialmente reclamaron del hoy quejoso en la vía sucesoria agraria, lo siguiente:
|
Tribunal |
Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48. |
Expediente |
********** |
Sentencia de primera instancia |
18 octubre 2010. |
Sentido del Tribunal Unitario Agrario |
Declaró improcedentes las pretensiones y absolvió a los demandados. |
Segunda instancia |
Tribunal Superior Agrario. |
Recurso de revisión |
********** |
Sentencia 2ª instancia |
16 abril 2013. |
Sentido |
R. la del Unitario Agrario y declara la nulidad de las calificaciones registrales reclamadas. |
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso |
**********. |
Fecha de presentación |
22 mayo 2013. |
Autoridad responsable |
Tribunal Superior Agrario. |
Terceros interesados |
**********y otros. |
Sentencia reclamada |
De 16 abril 2013 dictada en el recurso de revisión **********, derivada del juicio agrario **********. |
Tribunal Colegiado |
Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. |
Admisión |
13 octubre 2014. |
Juicio de amparo |
**********. |
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión |
7 enero 2015. |
Punto resolutivo |
Niega amparo. |
Orden de notificación |
Por lista. |
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente |
**********. |
Firmado por |
**********. |
Fecha de presentación recurso |
3 febrero 2015. |
Lugar de presentación |
Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. |
Admisión y turno |
12 marzo 2015. |
Número del toca |
1195/2015. |
Motivo de admisión |
Interpretación directa de los artículos 107, fracción XIII y 17 de la Constitución Federal. |
Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Radicación en Sala |
8 abril 2015. |
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:
-
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;
-
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.
-
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;
-
Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;
-
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;
-
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
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La sentencia se ordenó notificar por medio de lista;
-
La notificación por lista se llevó a cabo el martes 20 de enero de 2015;
-
La notificación surtió efectos el miércoles 21 de enero de 2015;
-
El plazo de 10 días para presentar el recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves 22 de enero al viernes 6 de febrero de 2015;
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Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, deben descontarse del cómputo anterior los sábados 24 y 31 de enero, así como los domingos 25 de enero y 1° de febrero, así como el 2 y 5 de febrero, todos de 2015;
-
Si el recurso se presentó el 3 de febrero de 2015, su promoción resulta oportuna.
El pliego de agravios fue suscrito por el propio quejoso, **********, y por tanto, cuenta con legitimación para promover el recurso.
TERCERO. Antecedentes.
28 enero 2010 |
El hoy quejoso fue demandado en la vía agraria para que se cancelaran diversas calificaciones registrales hechas a su favor. |
18 octubre 2010 |
El Tribunal Unitario Agrario declaró improcedentes las pretensiones. |
17 noviembre 2010 |
La parte actora interpuso recurso de revisión agraria. |
16 abril 2013 |
El Tribunal Superior Agrario declaró la nulidad de las calificaciones registrales hechas a favor del quejoso. |
22 mayo 2013 |
El hoy quejoso promovió demanda de amparo. |
7 enero 2015 |
El Tribunal Colegiado negó el amparo y entre otras consideraciones por lo siguiente:
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3 febrero 2015 |
En contra de la anterior sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión. |
12 marzo 15 |
Se admitió el recurso de revisión porque en la sentencia recurrida se hizo la interpretación directa de los artículos 107, fracción XIII, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal. |
CUARTO. Agravios.
-
La Ley Agraria se interpretó de manera antónima desatendiendo la interpretación conforme, ya que se invade la esfera competencial del Poder Legislativo porque se quitaron formalidades establecidas en el artículo 17 de la Ley Agraria;
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Debe establecerse un criterio para determinar si los testamentos civiles deben contener las formalidades que señala el artículo 17 de la Ley Agraria o no las deben contener;
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Es procedente el recurso porque el Tribunal Colegiado sustentó la sentencia recurrida en un criterio contrario a la jurisprudencia cuyo rubro es: “SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD” (2a./J 11/2000);
-
La interpretación de la...
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