Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1195/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 391/2013))
Número de expediente1195/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 1195/2015


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1195/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministra



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de octubre de dos mil quince.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actores

**********, todos de apellidos **********

Demandados

********** y otros.

Prestaciones reclamadas

Los actores esencialmente reclamaron del hoy quejoso en la vía sucesoria agraria, lo siguiente:


  • Nulidad de la calificación registral que autorizó el traslado de los derechos agrarios que pertenecieron en vida a ********** a favor de ********** **********


  • Nulidad de la calificación registral que autorizó el traslado de los derechos agrarios que correspondieron a **********a favor de **********, hoy quejoso.


  • Nulidad del acta de asamblea en cuanto a la asignación de los derechos agrarios a favor de ********** **********


  • Nulidad del acta de asamblea en cuanto a la asignación de los derechos agrarios a favor de **********, hoy quejoso.

Tribunal

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48.

Expediente

**********

Sentencia de primera instancia

18 octubre 2010.

Sentido del Tribunal Unitario Agrario

Declaró improcedentes las pretensiones y absolvió a los demandados.

Segunda instancia

Tribunal Superior Agrario.

Recurso de revisión

**********

Sentencia 2ª instancia

16 abril 2013.

Sentido

R. la del Unitario Agrario y declara la nulidad de las calificaciones registrales reclamadas.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********.

Fecha de presentación

22 mayo 2013.

Autoridad responsable

Tribunal Superior Agrario.

Terceros interesados

**********y otros.

Sentencia reclamada

De 16 abril 2013 dictada en el recurso de revisión **********, derivada del juicio agrario **********.

Tribunal Colegiado

Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.

Admisión

13 octubre 2014.

Juicio de amparo

**********.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.


Sesión

7 enero 2015.

Punto resolutivo

Niega amparo.

Orden de notificación

Por lista.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

**********.

Firmado por

**********.

Fecha de presentación recurso

3 febrero 2015.

Lugar de presentación

Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.

Admisión y turno

12 marzo 2015.

Número del toca

1195/2015.

Motivo de admisión

Interpretación directa de los artículos 107, fracción XIII y 17 de la Constitución Federal.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

8 abril 2015.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La sentencia se ordenó notificar por medio de lista;


  1. La notificación por lista se llevó a cabo el martes 20 de enero de 2015;


  1. La notificación surtió efectos el miércoles 21 de enero de 2015;


  1. El plazo de 10 días para presentar el recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves 22 de enero al viernes 6 de febrero de 2015;


  1. Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, deben descontarse del cómputo anterior los sábados 24 y 31 de enero, así como los domingos 25 de enero y 1° de febrero, así como el 2 y 5 de febrero, todos de 2015;


  1. Si el recurso se presentó el 3 de febrero de 2015, su promoción resulta oportuna.


El pliego de agravios fue suscrito por el propio quejoso, **********, y por tanto, cuenta con legitimación para promover el recurso.


TERCERO. Antecedentes.


28 enero 2010

El hoy quejoso fue demandado en la vía agraria para que se cancelaran diversas calificaciones registrales hechas a su favor.

18 octubre 2010

El Tribunal Unitario Agrario declaró improcedentes las pretensiones.

17 noviembre 2010

La parte actora interpuso recurso de revisión agraria.

16 abril 2013

El Tribunal Superior Agrario declaró la nulidad de las calificaciones registrales hechas a favor del quejoso.

22 mayo 2013

El hoy quejoso promovió demanda de amparo.

7 enero 2015

El Tribunal Colegiado negó el amparo y entre otras consideraciones por lo siguiente:


  • Dada la naturaleza jurídica obligatoria que le asigna la Constitución Federal a la jurisprudencia en su artículo 107, fracción XIII, el juicio de amparo no es la vía para plantear su inconstitucionalidad;


  • El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, al establecer el deber de los tribunales de impartir justicia pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, se traduce en la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

3 febrero 2015

En contra de la anterior sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión.

12 marzo 15

Se admitió el recurso de revisión porque en la sentencia recurrida se hizo la interpretación directa de los artículos 107, fracción XIII, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


CUARTO. Agravios.


  • La Ley Agraria se interpretó de manera antónima desatendiendo la interpretación conforme, ya que se invade la esfera competencial del Poder Legislativo porque se quitaron formalidades establecidas en el artículo 17 de la Ley Agraria;


  • Debe establecerse un criterio para determinar si los testamentos civiles deben contener las formalidades que señala el artículo 17 de la Ley Agraria o no las deben contener;


  • Es procedente el recurso porque el Tribunal Colegiado sustentó la sentencia recurrida en un criterio contrario a la jurisprudencia cuyo rubro es: “SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD” (2a./J 11/2000);


  • La interpretación de la...

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