Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1241/2017)

Sentido del fallo19/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha19 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 453/2016))
Número de expediente1241/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1241/2017.

quejosA Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIA: C.A. ALONSO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1241/2017, promovido contra la sentencia de amparo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 453/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en analizar, si se cumplen los requisitos procesales de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, y de ser así verificar si fue correcta la interpretación de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. ANTECEDENTES


  1. De las constancias que obran en autos del toca de apelación **********, del índice del Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, así como del juicio de amparo directo 453/2016 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


  1. Juicio ordinario mercantil. Mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, las siguientes prestaciones:


  1. El pago de la cantidad de $********** por concepto de venta y suministro de diversos productos contenidos en 18 facturas.


B) El pago de los intereses legales al tipo del 6% anual que se han vencido y que estén por vencerse desde la fecha en que se contrajo el adeudo y hasta la total liquidación del mismo de conformidad con el artículo 362 del Código de Comercio.


C) El pago de los gastos y costas que el juicio origine.


  1. De la demanda conoció el juez Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien admitió la demanda y la registró con el número de expediente **********, y una vez ordenado el emplazamiento y seguidas las etapas del juicio, dictó sentencia definitiva el diecinueve de noviembre de dos mil quince1, en la que determinó que resultó procedente la vía ordinaria mercantil, y la parte actora justificó su acción, mientras que la demandada no justificó sus excepciones2, por lo que la condenó al pago de la cantidad reclamada por suerte principal, así como al pago de intereses moratorios a razón del 6% anual, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Comercio, generados a partir del seis de abril de dos mil quince, más los que se sigan causando. Sin hacer especial condena en costas.


  1. Apelación. Inconforme contra el fallo de primera instancia la parte demandada, interpuso recurso de apelación del cual conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró con el número de toca ********** de su índice, y mediante sentencia del nueve de mayo de dos mil dieciséis, dictó resolución mediante la cual confirmó en sus términos la sentencia de primer instancia y condenó a la apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias3.


  1. Amparo directo. Inconforme con la resolución anterior recaída al recurso de apelación, la parte apelante interpuso demanda de amparo de la que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número 453/2016, de su índice y en sesión del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, determinó negar el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa4.


  1. RECURSO DE REVISIÓN



  1. Inconforme con la negativa del amparo, por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete, a las 23:08 horas ante la Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, en representación de **********, en su carácter de parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del veintiséis de enero de dos mil diecisiete emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo 453/2016 5.


  1. Mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6, admitió el recurso de revisión en amparo directo, y lo turnó al ministro A.G.O.M., para que lo analice en la Sala de su adscripción.


  1. En acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el asunto para su conocimiento y ordenó el envío de autos al ministro ponente7.


III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza mercantil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.

IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión que se analiza resulta oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia constitucional se notificó a la recurrente el jueves dos de febrero de dos mil diecisiete9, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el viernes tres siguiente, por lo que el plazo legal para su interposición transcurrió del día martes siete al lunes veinte de febrero de dos mil diecisiete, descontando del cómputo los días cuatro, cinco, seis, once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero de esa anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el lunes veinte de febrero de dos mil diecisiete a las 23:08 horas ante la Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.



  1. Sin ser óbice que el Tribunal Colegiado del conocimiento recibiera el escrito de revisión hasta el día miércoles veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, porque al presentar la recurrente su escrito de revisión en el día de término y fuera del horario de labores de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, es claro que la presentación fue oportuna. Y para sostener dicha conclusión tiene aplicación la tesis 1a. XXXI/200410 de rubro y texto:



PROMOCIONES DE TÉRMINO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN ANTE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN, EN SU CARÁCTER DE ORGANISMOS AUXILIARES DE RECEPCIÓN, FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LOS QUE SE DIRIGEN (ACUERDO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL). Con apoyo en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el 22 de mayo de 2002 el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal aprobó el Acuerdo General 23/2002 que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación que abroga el diverso Acuerdo 50/2001, normativa que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la que se efectúo el 31 de mayo de 2002. Por su parte, los artículos 4o. y 21 del citado Acuerdo 23/2002 disponen, respectivamente, que el horario de las oficinas de correspondencia común será desde las ocho horas con treinta minutos hasta las veinticuatro horas, en días hábiles, y que las oficinas de correspondencia común del circuito auxiliarán a las de cada uno de los órganos jurisdiccionales a los que prestan servicio en la recepción de los documentos dirigidos de manera concreta a cada uno de ellos, fuera del horario normal de labores y hasta las veinticuatro horas, en la inteligencia de que dicho auxilio se limitará a la recepción del documento y su entrega al órgano jurisdiccional a primera hora del día hábil siguiente. En ese sentido, se concluye que es oportuna la presentación de las promociones de término ante las oficinas de correspondencia común, en su carácter de organismos auxiliares de recepción, fuera del horario normal de labores de los órganos jurisdiccionales a los que se dirigen.


V. LEGITIMACIÓN



  1. Esta Primera Sala considera que **********, promoviendo en su carácter de autorizado de la recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, en atención a que el mismo tiene reconocido el carácter de autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, según consta en autos del juicio de amparo11. En consecuencia, es evidente que la sentencia recurrida es contraria a sus intereses, por lo que cuenta con legitimación para promover el presente recurso de revisión.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer diez conceptos de violación en los que...

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