Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2968/2011)

Sentido del fallo22/02/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha22 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 408/2011))
Número de expediente2968/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2968/2011

AMPARO directo EN REVISIÓN 2968/2011.

QUEJOSo: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil doce.


V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el nueve de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Torreón, Coahuila, depositado en el Servicio Postal Mexicano, el seis de junio citado, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de ocho de abril de dos mil once, dictada por la Sala responsable, en el juicio de nulidad 3685/10-05-01-6.


SEGUNDO. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así mismo señaló como terceros perjudicados al Administrador Local de Auditoría Fiscal de Saltillo del Servicio de Administración Tributaria y al Sindicato Independiente de la Industria y del Comercio de Monclova, Frontera y C..


TERCERO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en donde su P., mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once, la admitió a trámite, registrándola con el número 408/2011; y, en sesión de diez de noviembre del año en cita, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La justicia de la unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia pronunciada el ocho de abril de dos mil once, en el juicio de nulidad expediente 3685/10-05-01-6.”


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, ********** por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil once, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Al respecto, por auto de cinco de diciembre dos mil once, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


QUINTO. Recibidos que fueron los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de trece de diciembre de dos mil once, su P. ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 2968/2011; notificar al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal y ordenó su envío a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V..


Por escrito presentado el diez de enero de dos mil doce, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera perjudicada, interpuso recurso de revisión adhesiva; mismo que por auto de doce siguiente, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite.


Previo dictamen de la Ministra Ponente, el presente asunto quedó radicado en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo en la que se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 42, fracción IV, en relación con el diverso 46-A, del Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil ocho; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la ahora recurrente el martes quince de noviembre de dos mil once, según se desprende de la razón actuarial que obra a foja 148 vuelta del cuaderno de amparo, surtiendo efectos el miércoles dieciséis siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzó a correr el jueves diecisiete de noviembre y venció el jueves uno de diciembre de dos mil once, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil once, por ser sábados y domingos; en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como veintiuno del mes y año citados, de conformidad con el Acuerdo 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura, relativo a la determinación de los días inhábiles y de descanso.


En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correos de México, el veintiocho de noviembre de dos mil once, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.


TERCERO. El recurso de revisión adhesiva, fue interpuesto en el término previsto en el último párrafo de la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, en virtud de que la admisión del recurso de revisión fue notificada por oficio a la autoridad recurrente tercera perjudicada, el dos de enero de dos mil doce, surtiendo efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo para interponerlo corrió del cuatro al diez de enero de dos mil doce, descontándose los días siete y ocho del mes y año citados, por ser sábado y domingo; en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de referencia fue presentado el diez de enero de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Esta Primera Sala advierte que **********, representante legal de **********, cuenta con personalidad para interponer el recurso de revisión, pues en el cuaderno del juicio de amparo 408/2011, obra el auto admisorio de la demanda de garantías, en el cual el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, le reconoció la personalidad con que se ostenta en términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Amparo, por lo que se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto por persona legalmente facultada para ello.


QUINTO. Como una cuestión previa, debe destacarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, disposiciones que son del tenor siguiente:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: --- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.


Artículo 83. Procede el recurso de revisión: --- V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, Tratados Internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República de acuerdo con la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR