Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3982/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 457/2017))
Número de expediente3982/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3982/2018.

QUEJOSO y RECURRENTE: **********.





PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: G.M.O.B..


ELABORÓ: F.G.S..



Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión citado al rubro, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


A N T E C E D E N T E S


Juicio de origen. **********, promovió juicio de nulidad contra el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora y otros, de los que demandó la nulidad del dictamen de pensión por jubilación de veintidós de abril de dos mil nueve, con el objeto de que se emitiera otro en el que se reconsiderara el promedio mensual del salario integrado devengado en los últimos tres años laborados y no con base en el sueldo presupuestal percibido.


El juicio de nulidad se registró con el expediente ********** del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora (ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora), el que mediante sentencia de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, determinó la improcedencia de la acción, absolviendo a los demandados.


Amparo y conceptos de violación. No estando conforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo1 y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Sonora presentó amparo adhesivo, de los que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el que mediante resolución de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se declaró incompetente.


En consecuencia, el asunto se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el que por auto de diez de noviembre de dos mil diecisiete, aceptó la competencia declinada y lo registró con el expediente ********** y en los conceptos de violación relacionados con aspectos de constitucionalidad de leyes, manifestó esencialmente, lo siguiente:


Cuarto. Que el artículo 73, de la Ley Número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, es inconstitucional, al vulnerar el derecho de seguridad jurídica, al tomar en cuenta sólo los sueldos y emolumentos respecto de los cuales el patrón entregó las aportaciones correspondientes, sin considerar que de haber adeudos en ese rubro no son del trabajador sino del patrón, aunado a que en el caso de que no se hayan enterado oportunamente las aportaciones patronales, el empleado no tiene facultades para hacerlo.

Agrega, que los adeudos del patrón por concepto de aportaciones se hacen del conocimiento de los trabajadores hasta que se otorga la pensión o la jubilación y para entonces ya ha pasado el periodo de cálculo del sueldo regulador ponderado, relativo a los últimos treinta y seis meses laborados, lo que sólo es imputable al patrón; de ahí que el precepto impugnado al condicionar que sólo se toman en cuenta para efectos de la jubilación los sueldos y demás emolumentos devengados respecto de los cuales se haya efectuado la aportación infringe el derecho de seguridad jurídica en la medida que para que el monto de dicha jubilación sea acorde a lo realmente devengado, tal circunstancia queda supeditada a que el patrón pague las aportaciones en forma oportuna, generando una incertidumbre jurídica al trabajador, ya que el cálculo correcto de la jubilación depende de una persona extraña al propio empleado.

Quinto. Que el artículo 73, de la Ley Número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, infringe el derecho de legalidad tributaria tutelado por el numeral 31, fracción IV, constitucional, ya que partiendo de la base de que tanto las aportaciones patronales como las cuotas de los obreros son contribuciones fiscales, entonces les son aplicables los principios de justicia fiscal aludidos en el último precepto mencionado, ya que el numeral impugnado utiliza el término “aportaciones”, sin precisar si son las que corresponden al patrón o se refiere a las cuotas de los trabajadores, aunado a que omite indicar si el sujeto obligado a contribuirlas sólo es el patrón o incluye al trabajador, generándose con ello incertidumbre jurídica respecto a los sujetos obligados, así como al hecho o acto que se encuentra gravado.


Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento, concedió la protección constitucional, al considerar actualizada una violación a las disposiciones que rigen el procedimiento del juicio de origen, ya que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, tramitó la demanda inicial y substanció el procedimiento por una vía incorrecta, ya que lo hizo con base en la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, aplicando supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, no obstante de haberse demandado la nivelación de la pensión jubilatoria de la parte actora, soslayando que se trata de una prestación de naturaleza administrativa y no laboral, motivo por el cual se debía aplicar el Código Fiscal del Estado de Sonora o la Ley de Justicia Administrativa para dicha Entidad Federativa.


En consecuencia, concedió el amparo para los siguientes efectos:


[…] De consiguiente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable realice lo siguiente:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada;

b) En su lugar, de considerarlo jurídicamente factible, emita otra en la que analice la acción intentada en el juicio de origen como de naturaleza administrativa, esto es, aplicando el Código Fiscal del Estado de Sonora o la Ley de Justicia Administrativa para la propia Entidad Federativa; y, con libertad de jurisdicción, fundada y motivadamente, resuelva lo que en derecho corresponda.

c) Para el supuesto de que estime que no resulta posible analizar el fondo del asunto, con plenitud de jurisdicción, adopte las medidas que considere pertinentes a fin de que se ubique en la posibilidad de emitir la sentencia correspondiente, sin que lo anterior implique determinar su legal incompetencia por razón de la materia, sino, en su caso, la reconducción de la vía. […]”2


Además, el Tribunal Colegiado estimó innecesario analizar los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo.


Amparo directo en revisión y agravios. Dicha determinación es la que se combate en el amparo directo en revisión que nos ocupa, en el que se hacen valer los siguientes agravios:


Que la sentencia impugnada omitió analizar los conceptos de violación cuarto y quinto en los que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 73 de la Ley Número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, infringiendo con su actuar el principio de exhaustividad tutelado por el numeral 74, fracción II, de la Ley de Amparo, soslayando que la concesión de amparo no constituía un impedimento para estudiarlos.


Que la sentencia recurrida infringió el principio de instancia de parte agraviada al otorgar un alcance indebido en la suplencia de la deficiencia de la queja, con base en la cual se concedió el amparo, puesto que no se tomó en cuenta que la actora presentó un ocurso ante el tribunal responsable en el que manifestó su conformidad con el laudo y procedimiento de origen, lo que implicaba estar de acuerdo con el hecho de que hayan sido emitidos y substanciados con base en la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, no obstante ello, el Tribunal Colegiado concedió el amparo en virtud de que el juicio fue tramitado en una vía incorrecta, sin tomar en cuenta la voluntad del accionante.


Por lo tanto, en la sentencia recurrida se desatendió lo sostenido en la jurisprudencia 2ª./J 164/2017 de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. CUANDO EL TRABAJADOR QUEJOSO EXPRESAMENTE MANIFIESTA ESTAR CONFORME CON ALGUNA PARTE DEL LAUDO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ IMPEDIDO PARA EXAMINAR DE OFICIO EN SU INTEGRIDAD SU LEGALIDAD.”


En la sentencia recurrida se utilizó la suplencia de la deficiencia de la queja en perjuicio de la parte quejosa y no en su beneficio, por lo cual se resolvió en contra de la jurisprudencia 2ª./ J. 67/2017 de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR