Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2006 (AMPARO EN REVISIÓN 247/2006)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente247/2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 492/2005),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 1108/2005))
Fecha03 Marzo 2006
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1219/2005

amparo en revisión 247/2006.

aMPARO EN REVISIÓN 247/2006.

QUEJOSA: **********, sociedad anónima de capital variable.




PONENTE: MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO.

SECRETARIO ADJUNTO: J.B.H..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo del dos mil seis.

Vo. Bo.:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil cinco en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, **********, en representación de **********, sociedad anónima de capital variable y otras, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Congreso de la Unión integrado por sus dos cámaras: a) Cámara de Diputados; y b) Cámara de Senadores.

  2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:


1. Del Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores se reclama:


a) La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 1º de enero de 2002, vigente a partir de la misma fecha, específicamente el artículo Primero en cuanto a la reforma del artículo 8, fracción I, inciso f), para quedar en los siguientes términos: [se transcribe]…


b) La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia fiscal, entre las que se encuentra la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 31 de diciembre de 2003, vigente a partir del 1º de enero de 2004, específicamente el artículo Quinto, en cuanto a la reforma a los artículos 2, fracción I, incisos G) y H), y 3, fracción XV, para quedar en los siguientes términos: [se transcribe]…


2. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la abstención de vetar, así como la expedición, promulgación y la orden de publicación de los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, especificados en los incisos a) y b) del punto 1 que antecede.


3. D.S. de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones en materia fiscal, entre las que se encuentra la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, especificados en los incisos a) y b) del punto 1 que antecede.


4. Del Director del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 1º de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2003 de los Decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, especificados en los incisos a) y b) del punto 1 que antecede.


De todas las autoridades señaladas como responsables, reclamo todos los efectos y consecuencias, tanto de hecho como de derecho, que se deriven de los actos reclamados que específicamente se les imputan, mismos que se atribuyen a cada una de dichas autoridades dentro del ámbito de sus respectivas competencias.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas por los artículos 1, 5, 14, 16, 28 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, cuya transcripción se omite, al ser innecesaria para emitir la presente resolución.


TERCERO. Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil cinco, la Juez Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el expediente **********.


Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil cinco, la juez del conocimiento abrió a trámite un incidente de separación de autos y, previos los trámites procesales, el diecinueve de septiembre de dos mil cinco ordenó formar un expediente por cada una de las personas morales que promovieron el juicio de amparo.


Con motivo de la separación de autos, mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil cinco se admitió a trámite la demanda promovida por **********, sociedad anónima de capital variable, registrándose bajo el expediente **********.


Una vez realizados los trámites de ley, el veintiocho de octubre de dos mil cinco se terminó se engrosar la sentencia respectiva, la cual concluyó con los siguientes resolutivos:


PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante **********, contra el acto que reclama del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la abstención de vetar los decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicados en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos y el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, específicamente por lo que corresponde a sus artículos 2º, fracción I, incisos G) y H); 3º, fracción XV y 8, fracción I, inciso f), que se encuentran precisados en el considerando segundo y en términos de lo expresado en el considerando tercero de esta sentencia.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante **********, contra los actos que reclama del Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de Gobernación, y Director del Diario Oficial de la Federación, todos con residencia en México, Distrito Federal, consistentes en la expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación de los decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicados en el Diario Oficial el uno de enero de dos mil dos y el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, específicamente por lo que corresponde a sus artículos 2º, fracción I, incisos G) y H); 3º, fracción XV y 8º, fracción I, inciso f), que se encuentran precisados en el considerando segundo y en términos de lo expresado en el considerando séptimo de esta resolución.”


Las consideraciones que sirvieron de sustento para emitir la resolución antes señalada, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación expresados por la peticionaria en la demanda de garantías por una parte son inoperantes y por otra parte infundados para conceder el amparo solicitado.


En el considerando segundo de esta sentencia se precisó que la inconforme **********, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante **********, ocurre ante este órgano de control constitucional a reclamar la expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación de los decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicados en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos y el treinta y uno de diciembre dos mil tres, específicamente por lo que corresponde a sus artículos 2°, fracción I, incisos G) y H); 3°, fracción XV y 8° fracción I, inciso f.


Las normas que la quejosa tilda de inconstitucionales disponen lo siguiente: [se transcribe]…


En el considerando anterior se precisó que de conformidad con el artículo 1° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se encuentran obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y morales que enajenen o, en su caso, importen definitivamente al país alguno de los bienes señalados en dicho ordenamiento jurídico, o bien, que presten algunos de los servicios a que se refiere dicho cuerpo normativo.


Sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el citado artículo 8° fracción I, inciso f de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se pagará el indicado impuesto por la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2° del ordenamiento legal en comento, siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña.


De lo anterior se desprende, por una parte, que la enajenación de aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al utilizarse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen azúcar de caña no estará gravada por el impuesto especial sobre producción y servicios; mientras que aquellos productos que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña sí lo estarán a la tasa del 20%, lo que no deja lugar a dudas en cuanto al tratamiento que tendrá cada contribuyente, según se ubique en uno u otro supuesto.


Determinado lo...

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