Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1021/2016)

Sentido del fallo06/12/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 654/2015-12315))
Número de expediente1021/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1021/2016







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1021/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY CERVANTES



Vo.Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Cotejó


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1021/2016, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del ********** Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los siguientes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil quince, **********, por conducto de su representante, instauró juicio contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del cual demandó la nulidad de las reglas 1.6, 2.8.1.3, 2.8.1.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil catorce, relativas a la obligación de ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, así como de los actos emitidos en consecuencia o aplicación de las referidas reglas misceláneas. Asimismo, la actora demandó la indemnización por los daños y perjuicios causados por la autoridad demandada en caso de no allanarse al contestar la demanda.


  1. Mediante sentencia pronunciada el diecinueve de agosto de dos mil quince, en el expediente **********, la Primera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reconoció la validez de la resolución impugnada y declaró improcedente el pago de daños y perjuicios solicitado por la actora.


  1. Juicio de amparo directo y conceptos de violación. Inconforme con esa determinación, la persona moral aludida promovió amparo directo en contra de la sentencia emitida por la referida Sala Regional. En la demanda hizo valer los siguientes planteamientos de inconstitucionalidad:


  • Séptimo concepto de violación: el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, viola los derechos humanos a la protección de la vida privada, de los datos personales y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, porque al establecer la obligación de ingresar en forma mensual la información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que se emitan para tal efecto, no estableció algún medio de protección de los datos personales mientras circulan por internet, siendo que ésta es una vía pública electrónica a la que cualquier persona tiene acceso, y los datos personales relacionados con la vida privada quedan expuestos y no hay manera cierta de borrarlos.


En ese sentido, el Congreso debió establecer algún medio de protección de los datos que obligó a exponer por internet, en lugar de dejarlos desprotegidos o de esperar que en el reglamento o en disposiciones administrativas se establezca algún medio de protección. Ante la falta de medios de protección, el gobernado, aún fiscalmente, estaría en total estado de inseguridad e indefensión sin saber a qué atenerse, ya que podría ser objeto de ilegales pesquisas por funcionarios sin competencia y sin oportunidad de defensa alguna.

Incluso, el artículo 28, fracción IV, tildado de inconstitucional no tiene relación con las facultades de comprobación ni con los trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, por lo que ni siquiera rige la reserva prevista en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.


Además, la disposición impugnada es arbitraria y carece de razonabilidad, por lo que con ella se busca eludir el respeto a la garantía de seguridad jurídica que conceden los artículos 14 y 16 constitucionales en torno a los actos de molestia al gobernado, siendo que tales actos no son difíciles de cumplir, pues basta un mandamiento escrito que señale el fundamento legal que se motive o dé alguna razón para el acto y que dicha autoridad sea competente. Por tanto, la desprotección de los derechos del gobernado no tiene correspondencia y menos proporción con alguna ventaja legal o utilidad real y concreta.


  • Octavo concepto de violación: los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 3, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, violan el principio de división de poderes, la facultad de legislar y la facultad reglamentaria que concede el artículo 89, fracción I, constitucional, si se considera que dichos preceptos otorgan al Jefe del Servicio de Administración Tributaria facultades para legislar.


  • Además, se solicita la interpretación directa de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México forma parte a fin de determinar el sentido y alcance del derecho de toda persona a contar con un recurso judicial efectivo, así como del artículo 89, fracción I, constitucional, para determinar en qué consiste la facultad reglamentaria y a quién corresponde.


  1. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión correspondiente al veintiuno de enero de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del ********** Circuito, resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa. Las consideraciones de tal determinación, en la parte relativa a los aspectos de constitucionalidad, son en esencia las siguientes:


  • Inconstitucionalidad de los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 3, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Dichos preceptos establecen una cláusula habilitante para que la autoridad administrativa regule diversos aspectos técnicos relacionados con el cumplimiento de obligaciones fiscales, dotando de atribuciones al Jefe del Servicio de Administración Tributaria [tesis aislada 1a. XXIII/2012 (10a.)]. Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que es válido que el legislador establezca ese tipo de cláusulas a través de las cuales confiera a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo la potestad para emitir disposiciones de carácter general con el propósito de que aspectos que requieran una alta especialización, no queden sin un marco de regulación, máxime que el dinamismo de la actividad estatal obliga a que su regulación también lo sea [tesis aislada P. XXI/2003]. Asimismo, ese Alto Tribunal ha reconocido que la previsión de cláusulas habilitantes tiene sustento en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución [tesis aisladas 1a. XXII/2012 (10a.) y 1a. XXIV/2012 (10a.)].


A partir de lo anterior, queda en evidencia que el hecho de que se hubiera previsto una cláusula habilitante para que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria emita normas generales necesarias para la aplicación eficaz de la legislación fiscal, no implica violación de los principios de división de poderes, de reserva de ley ni de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, pues las atribuciones materialmente legislativas que se le confieren encuentran sustento en los citados artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución.


  • Inconstitucionalidad del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Para analizar la constitucionalidad del referido precepto, debe tomarse en cuenta que los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución, reconocen el derecho a la protección de los datos personales y a la vida privada de las personas, prerrogativa que no es absoluta en la medida en que el legislador se encuentra habilitado para establecer en la ley las excepciones aplicables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que dicha prerrogativa constitucional es extensiva a cierta información de las personas jurídicas, entre la que se encuentra la información económica, comercial y la relativa a su identidad, ente otras [tesis aislada P. II/2014 (10a.)].


Por su parte, el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, prevé la obligación de remitir periódicamente a través del portal de internet del Servicio de Administración Tributaria la información contable de los contribuyentes.


Con base en lo anterior, se observa que contrariamente a lo argumentado por la quejosa, esa información está protegida por el secreto fiscal previsto en el artículo 69, párrafo primero, del Código Fiscal...

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