Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2792/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 39/2014))
Número de expediente2792/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2792/2014








aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2792/2014

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



SUMARIO


********** demandó en la vía ordinaria civil de varias personas, la nulidad absoluta del contrato de compraventa formalizado en escritura pública respecto de un predio, la declaración de que la actora es propietaria del inmueble referido, la entrega física, material y jurídica del predio, así como los gastos y costas, entre otras pretensiones. El juez del conocimiento dictó resolución en la que decretó la caducidad de la instancia. En contra de esa determinación, el albacea de la sucesión de la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado, determinación que fue recurrida en revocación. En este recurso se resolvió declarar infundados los agravios y dejar firme la resolución recurrida. El albacea referido promovió en su contra juicio de amparo directo, donde expresó cuestiones sobre la ilegalidad del acto reclamado. El tribunal colegiado resolvió negar el amparo solicitado, lo que dio origen al presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿En la demanda de amparo existe planteamiento de inconstitucionalidad de alguna ley o norma general o se solicitó la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal? y ¿En la sentencia recurrida existe interpretación directa de algún precepto constitucional?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2792/2014, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil catorce, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, de su índice.


I. ANTECEDENTES.


  1. ********** demandó en la vía ordinaria civil, lo siguiente:


1.1. De ********** y del Notario Público Número ********** de Guadalajara, Jalisco, la nulidad absoluta del contrato de compraventa formalizado en escritura pública, respecto de un predio con superficie aproximada de **********; la declaración de que la actora es propietaria del inmueble referido; la entrega física, material y jurídica del predio; así como los gastos y costas. De ***********, además, el pago de $********** (**********) por concepto de perjuicios y los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble materia del juicio.


1.2. Del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Jalisco, la cancelación de la inscripción de la escritura pública en la que se formalizó el contrato de compraventa referido.


1.3. De la Dirección Municipal de Catastro del Ayuntamiento constitucional de ********** y del Director de Catastro del Estado de Jalisco, la cancelación y la declaración judicial de que se dejen sin efectos los movimientos de compra respectivos, en relación a la compra en favor de I..


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Noveno en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien lo registró con el número **********.


  1. El cinco de septiembre de dos mil trece, el juez decretó de oficio la caducidad de la instancia, al haberse actualizado el plazo previsto en el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (ciento ochenta días naturales).


  1. En contra de dicha resolución, *********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de la actora, interpuso recurso de apelación (en esa misma fecha –tres de octubre de dos mil trece– el promovente presentó otros dos escritos más). Mediante resolución de doce de noviembre de dos mil trece, el juez del conocimiento determinó no proveer de conformidad sobre el recurso referido, porque el escrito de agravios carecía de firma autógrafa, en términos de lo dispuesto por los artículos 52 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, 68 del Código Civil de dicha entidad federativa en relación con el numeral 67 del código adjetivo citado.


  1. Inconforme con tal decisión, el recurrente interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto por resolución de trece de diciembre siguiente, en el que se determinó que los agravios formulados eran infundados y, por tanto, se declaró firme el proveído que denegó la apelación.


  1. Tal decisión fue reclamada en el juicio de amparo directo promovido por el propio inconforme.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. A. directo. La demanda de amparo fue presentada el siete de enero de dos mil catorce, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el expediente **********. En sesión de treinta de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión el veintinueve de mayo siguiente, cuyo escrito de agravios fue presentado en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de presidencia de veintiséis de junio de ese mismo año, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 2792/2014, se requirió al Presidente del tribunal colegiado del conocimiento y al juez responsable para que enviaran los autos del juicio natural a este Alto Tribunal, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de quince de julio de dos mil catorce. Una vez integrado el presente toca, mediante acuerdo de cuatro de septiembre posterior, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el cual se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad, en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista a la parte quejosa el diecinueve de mayo de dos mil catorce; surtió efectos al día hábil siguiente (martes veinte de mayo). De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del veintiuno de mayo al tres de junio del mismo año, con exclusión de los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de mayo y uno de junio, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el veintinueve de mayo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, su interposición es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. En lo que ve al tema de procedencia del recurso, es oportuno destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal1; 81, fracción II, de la Ley de Amparo2; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; asimismo, en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve4.


  1. En los preceptos mencionados se advierte que, por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, en principio son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, siempre que en ellas se...

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