Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2004-PS)

Sentido del fallo
Número de expediente113/2004-PS
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 1708/2003),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 389/2004))
Fecha20 Octubre 2004
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2004-PS

CONTRADicción de tesis 113/2004-ps

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el OCTAVO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..






í n d i c e

PÁGS.

SÍNTESIS................................................................... I


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.......... 1


TRÁMITE.................................................................... 2


COMPETENCIA DE LA SALA.................................... 3


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO................... 3


PUNTO RESOLUTIVO............................................... 40



ANEXO: COPIA DE las SEntencias de los tribunales coNTendientes.



CONTRADicción de tesis 113/2004-ps

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el OCTAVO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..



SÍNTESIS



antecedentes del asunto:


La contradicción de tesis que nos ocupa, se formó con motivo de la denuncia formulada por la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Magistrada Lilia Mónica López Benítez, entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado al resolver en sesión de treinta de abril del año en curso, el amparo en revisión R.P. 389/2004 y el criterio establecido por el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito mencionados, en la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 1708/2003, en sesión de seis de noviembre de dos mil tres, de la cual derivó la tesis número I.8º.P.12 P, cuyo rubro dice: ‘RETROACTIVIDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL SENTENCIADO QUE PROMUEVA INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO CUANDO LA SENTENCIA HA CAUSADO EJECUTORIA Y EL PROCESO SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRIO FEDERAL)’.



EN LA CONSULTA

Se propone:

Que es inexistente la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados al examinar un similar problema jurídico (¿a qué autoridad corresponde resolver el incidente que se promueva para la aplicación de la ley más favorable en cuanto a la traslación del tipo penal?) lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunales no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen –aún en tratándose de leyes derogadas-, y que hubieran sostenido criterios diversos, lo que en la especie no sucedió, pues el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, aplicó lo establecido en el artículo 56 del Código Penal del Distrito Federal derogado. Y, por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, aplicó los artículos 10 y 93 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.




En el punto resolutivo:


ÚNICO.- No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Octavo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del último considerando de este fallo.



Tesis aisladas que se citan en el proyecto

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA SE FUNDAN, UNO EN UNA NORMA VIGENTE Y EL OTRO EN UNA DEROGADA, CUYO CONTENIDO NO COINCIDE”.



Tesis de jurisprudencia que se citan en el proyecto

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN”.


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA”.


CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE”.





CONTRADicción de tesis 113/2004-ps

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el OCTAVO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de octubre de dos mil cuatro.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante oficio número 43/ST/04, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Magistrada Lilia Mónica López Benítez, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado al resolver en sesión de treinta de abril del año en curso, el amparo en revisión R.P. 389/2004 y el criterio establecido por el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito mencionados, en la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 1708/2003, en sesión de seis de noviembre de dos mil tres, de la cual derivó la tesis número I.8º.P.12 P, cuyo rubro dice: ‘RETROACTIVIDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL SENTENCIADO QUE PROMUEVA UN INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO CUANDO LA SENTENCIA HA CAUSADO EJECUTORIA Y EL PROCESO SE ENCUENTRA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN, CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL Y NO AL JUEZ DE LA CAUSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)’.


SEGUNDO.- En proveído de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia formulada, registrándola con el número 113/2004-PS, y a fin de estar en condiciones de integrar el expediente de contradicción de tesis, ordenó requerir al Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitiera el amparo en revisión 1708/2003, así como los expedientes en los que haya sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y los diskettes que contuvieran la información respectiva.


Igual solicitud se hizo al Tribunal Colegiado denunciante, respecto a aquellos expedientes o copias certificadas en los que hubiese sostenido similar criterio al sustentado en el amparo en revisión R.P. 389/2004, de antecedentes, así como los diskettes con la información relativa.


En oficio número 158/2004-T de ocho de septiembre del año en curso, recibido en esta Suprema Corte al día siguiente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió copia de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 1708/2003-171, requerida; asimismo, informó que no ha sustentado en otro asunto, criterio similar a este último, ni se ha apartado del mismo.


Mediante oficio número 45/ST/04, de veintidós de septiembre actual en cumplimiento al requerimiento de mérito, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, informó a esta Primera Sala, que no ha sostenido en otros asuntos criterio similar al sustentado en el amparo en revisión 389/2004 y que tampoco se ha apartado del mismo.


Atento a lo anterior, en proveído de veintinueve de septiembre del año en curso, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, acordó que al estar debidamente integrado el toca que nos ocupa, se diera vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, a fin de que expusiera su parecer al respecto, si lo estimaba conveniente.


En su oportunidad, la Ministra Presidenta acordó turnar los autos al Señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas por tribunales colegiados de circuito en asuntos relativos a la materia penal, competencia de esta Sala.


SEGUNDO.- La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto deriva de la denuncia formulada por Magistrada de circuito, hipótesis que encuadra en el supuesto del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.- Debe señalarse que para la fecha en que este asunto se listó para su resolución, aún no vencía el plazo de treinta días previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, durante el cual el Procurador General de la República puede exponer su parecer respecto de la denuncia de la contradicción.


Lo anterior, no representa un obstáculo para que se emita esta resolución, pues en aquellas contradicciones en las que evidentemente procede declarar inexistente la oposición de criterios denunciada, al tenor de los argumentos que se desarrollarán enseguida, resulta innecesario e impráctico esperar, como mero formalismo, a...

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