Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 390/2014))
Número de expediente1813/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1813/2015


amparo directo en revisión 1813/2015.

QUEJOSA: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B.P.

COLABORÓ: N.A.M. LUGO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1813/2015, promovido en contra del fallo dictado el seis de febrero de dos mil quince, por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 390/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, transgrede las garantías de igualdad y seguridad jurídica contenidas en los artículos y 16 de la Constitución Federal, al generar un trato discriminatorio a los contribuyentes que son sujetos a una visita domiciliaria y los que son sujetos a una revisión de gabinete.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO



  1. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida inició facultades de comprobación a **********, mediante orden de visita VRM7500009/13 con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a las que es afecto como sujeto directo del impuesto al valor agregado y como retenedor en materia de impuesto sobre la renta por el período del 1º de junio a 31 de diciembre de dos mil doce.

  2. Seguido el ejercicio de dicha facultad de comprobación, mediante resolución contenida en el oficio 500-39-00-03-02-2013-10947 de fecha veintisiete de junio de dos mil trece, dicha autoridad determinó a la hoy quejosa, diversos créditos fiscales en cantidad total de **********, por concepto de impuesto al valor agregado, pagos mensuales definitivos actualizados e impuesto sobre la renta por asimilados a salarios, pagos provisionales actualizados, recargos y multas.



  1. Inconforme con esa resolución la quejosa interpuso recurso de revocación, del que tuvo conocimiento el Administrador Local Jurídico de Mérida, quien emitió resolución contenida en el oficio 600-75-2013-06843 de treinta de septiembre de dos mil trece, para efecto de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que tomará en consideración lo resuelto en el punto noveno de dicha resolución y posterior a ello, determinará con libertad de criterio lo que en derecho corresponda.



  1. En contra de dicha resolución, la quejosa promovió juicio en la vía sumaria, el cual se radicó ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que se registró con el número 13/7040-16-01-02-08-ST y previo requerimiento fue admitido por acuerdo de tres de diciembre de dos mil trece.



  1. Substanciado el procedimiento, el veintiuno de abril de dos mil catorce, la sala fiscal dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil catorce,1 ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil catorce, en el juicio de nulidad 13/7040-16-01-02-08-ST.

  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 17, 107 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como tercero perjudicado, al siguiente:


  • La Administración Local Jurídico de Mérida del Servicio de Administración Tributaria.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien la admitió mediante proveído de nueve de junio de dos mil catorce, y la registró con el número 390/2014.2


  1. Seguidos los trámites de ley, el seis de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el trece de marzo de dos mil quince,4 ante el Tribunal Colegiado, quien a su vez lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 321/2015-V de treinta y uno de marzo de dos mil quince.5


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de trece de abril de dos mil quince,6 admitió el recurso, registrándolo con el número 1813/2015, ordenando notificar a la autoridad responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M..


  1. Con fecha treinta de abril de dos mil quince, esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto, ordenando turnar los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto.



  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil quince,7 el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.



  1. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil quince8, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por admitido el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (390/2014).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


IV. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil quince, fue notificada personalmente al autorizado de la quejosa, el viernes veintisiete de febrero del mismo año,9 surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el lunes dos de marzo de dos mil quince, computándose por tanto el término, del martes tres al diecisiete de marzo de ese año, sin contar los días veintiocho de febrero, uno, siete, ocho, catorce y quince de marzo de dos mil quince por ser sábados y domingos, así como el dieciséis de marzo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en el estado de Yucatán, el trece de marzo de dos mil quince,10 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.

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